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el derecho real mas no el personal pasa al comprador por cierta consecuencia y a modo de añadidura, c. 7. h. t. L. 8. tit. 15. p. 1., Suárez lib. 4. de Simón. cap. 28., García de Benef. p. 5. cap. 9. n. 16. Pero aquel castillo o villa por razón del patronato anejo no puede venderse a muchos como el que no tiene anejo un patronato; y no obsta que el vendedor diga: Te vendo el castillo con el derecho de patronato, o el castillo y el derecho de patronato, si no se recibe ningún precio
por el patronato, porque más se atiende a la substancia de las cosas, que la escrupulosa forma de las palabras. Además el patronato también puede transferirse por privilegio del Pontífice, en virtud de la suprema potestad que éste tiene en los beneficios, c. 2. de Praebend. in 6., Trid. sess. 25. de Ref. cap. 9. También por prescripción se adquiere el patronato. Y ciertamente para que prescriba para los laicos, se requiere una posesión inmemorial, Trid. sess. 25. de Ref. cap. 9. Mas para que un eclesiástico prescriba el patronato en una iglesia antes libre, si carece de título, necesita posesión inmemorial; si tiene título, se requiere una prescripción cuadragenaria; pero si la iglesia ya era patronada y el eclesiástico prescribe
en contra de eclesiástico, también se requiere una prescripción cuadragenaria. Mas contra un laico, si está presente, basta una prescripción de diez años defendida con título. Si está ausente, es necesaria una prescripción de veinte años. Pero si el eclesiástico que prescribe carece de título, necesita treinta años. Así Barbosa de Potest. Episc. alleg. 70 y otros.
342. Como los beneficios eclesiásticos en las dudas se presumen colativos, el patrono que intenta
presentar para algún beneficio, debe probar que el beneficio es patronado. Y, ciertamente, los magnates y las universidades en las cuales fácilmente
se presume la usurpación de un derecho de esta clase, si quieren probar el derecho de patronato,
y no por escritura auténtica, sino alegando
tiempo inmemorial, no se les debe admitir su probanza, cuando otro intenta que tal beneficio es libre, (pero no si otro intenta también el patronato)
a menos que, aparte de todo lo necesario para constancia de tiempo inmemorial, se compruebe
con auténticas escrituras las presentaciones continuadas al menos por un espacio no menor de cincuenta años, todas las cuales hayan surtido efecto,
Trid. sess. 25. de Ref. cap. 9. Sin embargo, los particulares pueden comprobar el patronato con instrumentos auténticos, con prescripción cuadragenaria
con título, o inmemorial sin título. c. 1. de Praescript. in 6., o por fama con otros adminículos,
o por presentaciones continuadas, tres por lo menos, o si el obispo dice que a alguien le compete el patronato. También se comprueba por documentos antiguos, v. gr. si las insignias de la familia están grabadas en alguna iglesia o capilla,
o también por el lugar más honroso que se suele conceder a los patronos, y por otras cosas de esta clase. Pero el juez, atendiendo a las circunstancias,
arbitrará sobre la fuerza que tengan estos medios de prueba. Lambertini de Jur. Patron. lib. 3. q. 5. art. 4., García de Benef. p. 5. cap. 9. n. 91., Barbosa de Potest. Episc. alleg. 72. ex n. 50. Si las auténticas escrituras se hubiesen perdido, puede hacerse la comprobación por testigos, también respecto a las presentaciones hechas por los magnates, arg. c. 12. de Privileg., García de Benef. p. 5. cap. 9. n. 113. Si se mueve disputa del derecho acerca del patronato, como este derecho es espiritual, o anejo a las cosas espirituales, sólo juzga de él el juez eclesiástico. c. 3. de Judic. Si la duda es del mero hecho, puede también conocer el juez secular, según defienden muchos, como en muchos casos se ha repetido, y se ha visto comprobado por la práctica de las más célebres curias de Europa.
343. El Pontífice sin duda puede derogar cualquier patronato, ya que este derecho procede de una concesión suya, y no puede prevalecer contra su misma voluntad. Pero para que se derogue lícitamente, es necesaria una causa justa que mire a la utilidad de la iglesia. Y aunque en la cláusula general, por la cual el Pontífice se reserva para sí todos los beneficios, se considere derogado
ese derecho para un patronato eclesiástico, no se incluye en ella el laico o el mixto, a no ser que de éstos se haga expresa mención, por privilegio, o costumbre, excepto el caso en que quizá el derecho
de patronato, haya sido eclesiástico en su origen,
porque se requiere más para la derogación de un privilegio oneroso, como es la concesión del patronato laical, que para la derogación de un privilegio gracioso, como es la concesión de un patronato eclesiástico. Si el patronato le compete al príncipe, en la derogación se requiere su mención
especial, y no se comprende en el nombre general de patronato laical, ya que el derecho de los príncipes, como beneméritos de la iglesia, es sin duda más fuerte, González de Reg. 8. Cancel., Glossa 18, Covarrubias Pract. qq. c. 36. y otros. El legado a latere puede reservar para sí los beneficios
de patronato eclesiástico, pero no, los beneficios
de patronato laical o mixto. Pero, no los puede
derogar para sí, c. 28. h. t. a no ser quizá que el patronato laical, no sea de fundación, donación o construcción, sino sólo de privilegio, Barbosa in c. 28. h. t. n. 3,
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