cuya justificación nadie tiene escrúpulo. Finalmente se toma, y ciertamente con mucha frecuencia, como el contrato por el cual alguien vende el derecho de recibir de otro una pensión pagadera en determinado tiempo, y a éste se le llama censo consignativo, o juros y censos. Los que venden el derecho de recibir, se llaman vendedores o censuarios; y los que compran tal derecho, compradores o censualistas. Tal contrato, pues, no contiene mutuo ni se mancha con la iniquidad de la usura, porque contiene precisamente compra-venta, porque se compra no la pensión sino el derecho de recibir la pensión, que, como valga mucho menos que la pensión, se compra en menos, aunque el precio después de algunos años supere con mucho el precio de la cosa, en la cual se funda el censo. Puede el tal censo constituirse sobre alguna cosa útil y fructífera, de cuya utilidad se saque la pensión, v. gr. sobre un solar o una casa. Y el censo se adhiere de tal modo a esa cosa que pasa con ella a cualquier poseedor suyo, o lo que es lo mismo, la cosa sujeta al censo pasa con tal carga a cualquier poseedor. Puede igualmente el censo instituirse sobre alguna persona, que sea útil por su trabajo e industria y que conlleve algún fruto, de donde se pueda sacar la pensión. Y ciertamente el censo algunas veces es vitalicio, de modo que sólo dura mientras viva el comprador. Y aunque sea incierto el tiempo de la muerte, sin embargo este contrato es lícito, y puede quedar reducido a la suerte, ya que de parte de ambos contrayentes es para cada uno igual el peligro. Otras veces el censo es perpetuo, es decir cuando no se establece ningún tiempo para su extinción en el momento de establecerlo. Además el censo es irredimible y redimible. Será irredimible cuando el vendedor no lo puede rescatar a su arbitrio y voluntad. El redimible será al contrario, cuando el vendedor lo puede rescatar dando al comprador la misma suma, que en su constitución había aceptado como su precio. Uno y otro es redimible cuando tanto el vendedor como el comprador lo pueden rescatar. Y sin duda vale el pacto que se le añade que el censo no sea rescatado por partes sino todo al mismo tiempo y no de otro modo. Y además puede añadirse el pacto comisorio, es decir, que la cosa dada en censo caiga en comiso o sea de aquél, que compró el censo, si no se paga la pensión dentro de ciertos años. Si la cosa dada en censo perece, en todo o en parte, o se vuelve infructuosa a perpetuidad, no se debe la pensión, o debe ser disminuida a prorrata por el deterioro, ya que al destruirse una cosa, debe también destruirse el derecho inherente a ella. Pero si uno u otro año la cosa no da fruto, todavía se debe la pensión, y puede también ser añadido al censo un pacto de aseguramiento, para que si perece la cosa sujeta al censo, ésto sea en daño del vendedor y quede obligado, o a constituir el censo sobre otros bienes, o a rescatarlo por el mismo obligado, o a constituir el censo sobre otros bienes, o a rescatarlo por el mismo precio, una vez que vuelve la suerte. Sin embargo este pacto debe ser compensado al vendedor o aumentado el precio del censo o lo que es lo mismo, designando menor pensión por el censo. También puede añadirsele un pacto rescisorio para que el vendedor esté obligado a restituir al comprador, rescindido el contrato, todo el precio, si dentro de ciertos años no paga la pensión. La razón de todo esto es que los contratos reciben la ley de la convención de las partes, con tal que este convenio no sea contra la ley. Entre tanto sin embargo se ha de notar que el censo redimible de parte del comprador se considera en el foro externo usurario, y por lo tanto fue prohibido por Martín V y Calixto III. Por lo tanto, para que el contrato del censo sea justo debe en él conservar el precio establecido por la costumbre o por la ley. En España para que se dé el justo precio por el censo se ha de advertir: Ley 12. tit. 15. lib. 5. Rec. Cast. No se pueda imponer, ni constituir, ni fundar de nuevo juros, ni censos al quitar a menos precio de veinte mil maravedís el millar; y los de por una vida, a razón de diez mil maravedís el millar y los de por dos vidas, a doce mil maravedís el millar, y que los tratos de juros, y censos, que en otra manera se hicieren, sean en sí ningunos. Y aunque varias constituciones hayan sido dadas por los sumos Pontífices y principalmente por S. Pio V, en las cuales se designan varias condiciones para la constitución del censo. Sin embargo en España basta que el censo tenga lo que es necesario por derecho natural para su justificación, es decir: 1.- Que se constituya sobre cosa fructífera; 2.- Que la cosa sujeta al censo no se enajene, de modo que esto sea en perjuicio del censualista o comprador; 3- Que pereciendo la cosa, se considera que el censo perece; 4- Que regularmente no puede ser pedida la paga anticipada; 5.- Y principalmente, que el censo se establezca por un justo precio. Lo que se prueba en: L. 10. tit. 15. lib. 5. Rec. Cast. donde dice: Declaramos, que el propio motu sobre que los censos se impongan y sitien con dineros de presente, no está recibido en estos Reynos, antes se ha suplicado de él por el Fiscal del Consejo,