donde se ha hecho justicia en los casos que se han ofrecido, y se hará adelante; y con su Santidad la instancia, que pareciere necesaria. Y así comúnmente los doctores, y quien desee mayor explicación de esto vea a Feliciano, Solis, Avendaño y otros que trataron extensamente lo de los censos. Entre tanto nosotros volvamos al camino después de esta no importuna digresión.
345. En la actualidad el censo es una carga real o pensión anual que de los bienes de la iglesia, del monasterio o del beneficio eclesiástico se les paga a los prelados o superiores en reconocimiento de sujeción o por alguna otra causa, cap. 8. de Privileg. cap. 6. de Religios. domib., L. 8. tit. 22. p. 1. Y si el censo fue pagado desde tiempo inmemorial como una deuda y no precisamente como una prestación voluntaria con protesta, no es necesario alegar otro título o causa legítima para pedir el censo fuera de la larga duración del tiempo. Arg. L. 3. §. 4. ff. de Aqua quotid. L. 12. tit. 22. p. 1. Si no ha sido pagado por un largo tiempo, se ha de alegar y, además comprobar, la causa de la prestación, Arg. cap. 5. h. t. L. 12. tit. 22. p. 1. Sin embargo el poseedor aunque ignore el título del censo, si prueba que durante largo tiempo se le ha pagado el censo, ha de ser mantenido en su posesión, L. 12. tit. 22. p. 1. Aunque se le despoje, ha de ser ante todo restituído, Arg. cap. fin. de Ordin. cognit. Y no sólo cuando el censo es real sino también cuando la obligación de darlo es personal, Arg. cap. 24. de Elect. González in cap. 5. h. tit. con otros. Sin embargo, si el censo se deba por liberalidad y no por obligación, aunque hubiese sido entregado durante un largo tiempo, no puede obligarse al que lo pagaba que lo siga pagando en adelante. Ya que si se concedía libremente, puede negarse libremente, ya que nunca prescriben aquellas cosas que son de mera liberalidad o voluntad, L. 12. tit. 22. p. 1. Y cuando paga el censo podrá hacerlo o en virtud de la fundación, si hubiese sido reservado por el patrono, o en virtud de la exención que concedió el obispo a la iglesia en atención a otros servicios, L. 8. tit. 22. p. 1. De aquí que sólo por su paga probará la sujeción de la iglesia que paga el censo, si en la paga se expresa que se hace en virtud de sujeción o si esto aparece según las circunstancias; y con estas limitaciones se ha de entender el texto in cap. 2. h. tit. Además, el censo debe pagarse en la moneda, en la cual se convino, aunque su valor al tiempo de la paga sea mayor o menor. Arg. L. 99. ff. de Solution. Porque los contratos reciben la ley del convenio de las partes. L. 23. ff. de Regul. jur. cap. 85. eod. in 6., González in capit. 26. h. tit. num. 5, Molina y otros. Sin embargo, si de buena fe se convino pagar en otra moneda, o si la mayor cantidad del censo haya sido pagada en la moneda convenida, y falta una que otra moneda de la misma clase, o si esa clase de moneda sólo difícilmente puede encontrarse, y el pago con otra moneda no le causa ningún daño al acreedor, o si ya ha sido reprobada por la autoridad pública tal clase de moneda, o si quizá ya del todo desapareció: en todos estos casos el censo puede pagarse con otra moneda del mismo valor. Cuando cierta cantidad de dinero es convenida en el pacto sin la designación de determinada especie y número, v. gr. cien de oro, de los cuales cada uno vale cuatro de plata, si después se muda el valor intrínseco, porque cada uno de oro vale tres o cinco de plata: esto es para provecho o daño del deudor para el cual crece o decrece el aumento o detrimento de la moneda, Soto, de Just. et jur. lib. 6. q. 1. art. 2. et q. 12. art. 1., Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 312, y otros contra Covarrubias, Azor de Instit. p. 3. lib. 10. cap. 7. q. 2. y otros, que sostienen que el aumento o disminución es del acreedor. Cuando sin designación de cierta especie y número se debe cierta cantidad, v. gr. cien de oro, si su valor intrínseco se muda en mejor o en peor por la pureza o impureza del metal, la paga se ha de hacer en la moneda corriente, y según su valor presente. Y así lo ordenan los príncipes cuando por justas causas cambian el valor de la moneda. Y por lo tanto a este bien público debe ceder el daño de éste o de otro privado, porque el dinero se estima no tanto por la materia como por el valor impuesto por la autoridad pública, L. 1. ff. de Contrah. empt., González in cap. 26. h. tit. n. 6. Menochio y otros contra Layman, lib. 3. tr. 3. p. 1. capit. 5. num. 19, Covarrubias y otros. Pero como por la mutación del valor de la moneda se siguen gravísimos incómodos, ya que tal cambio perturba grandemente el comercio y da ocasión a otros fraudes de intereses, es consecuentemente necesaria una causa grave y urgente que mire por el bien de la república para que se de tal cambio. Y más bien debe hacerse el cambio en el valor extrínseco que en el intrínseco de la moneda. Y sólo puede ser hecho por el príncipe o por la república que no reconoce superior, L. 1. l. 2. C. de Fals. monet., Covarrubias de Collat. vet. num. cap. 7. num. 6. y otros comúnmente. El que recibió alguna suma en moneda de oro o de plata,