puede pagar en otra moneda, v. gr. de cobre, pero que sea del mismo valor. Porque en la moneda no se atiende tanto a la materia como al precio, L. 1. §. 1. ff. de Auro et argent. A no ser que se haya convenido de otro modo en el pacto, porque entonces hay que estar a lo convenido. L. 23. ff. de Reg. jur., Gutiérrez lib. 2. Pract. qq. 179. num 1, González in cap. 26. h. tit. num. 5 y otros. El que por voto o legado debe alguna cantidad no determinada, v. gr. de trigo, si según las circunstancis o por la costumbre del lugar no se colige de qué medida haya hablado el deudor, éste satisface pagando la cantidad mínima, cap. 18. h. tit. L. 50. §. fin. ff. de Legat. 1. porque en las cosas obscuras se ha de seguir lo mínimo, cap. 30 de Reg. jur. in 6. l. 9. ff. eod. Y así para la medida, en que se había de pagar el voto a Santiago Patrono de España, fue decidido in cap. 18. h. tit. donde latamente refiere la historia y causa del voto con la erudición que acostumbra, el doctor doctor Manuel González Téllez, imperecedera gloria de nuestro colegio de Cuenca.
346. El censo a las iglesias o beneficios eclesiásticos pueden imponerlo: 1.- Los patronos con el consentimiento del obispo, al principio de la fundación, pueden reservar para sí el censo, cap. 23. de Jure Patronat. cap. 24. de Election. Sin embargo, después de la constitución del beneficio no se puede imponer un nuevo censo, ni aumentar el antiguo, cap. 7. cap. 15. h. t., aunque exista juramento o fideicomiso, ya que lo accesorio sigue a lo principal. 2.- El obispo puede imponer el censo cuando exenta a alguna iglesia de su jurisdicción, cap. 21. h. t. cap. 6. de Religos. domib. L. 9. tit. 22. p. 1. sin embargo, cuando la quita de manos de los laicos, no puede imponer censo, cap. 9. h. t. En la fundación o dotación de la iglesia puede el obispo reservar una pensión para el patrono, c. 23. de Jur. Patronat., o para otro cap. 16. h. t., y más aún para sí mismo, cap. 7. h. t. O también, cuando dedica la iglesia o la consagra, cap. 30. 18. q. 2., o cuando, con el consentimiento de sus capitulares, concede iglesias a lugares píos, cap. 9. de his, quae fiunt a Praelat. Pero no puede imponerse nuevo censo a los beneficios o iglesias ya constituídos, ni aumentarse el antiguo, a no ser que tal pensión sea para servicio de otros, no para sí mismo, y ciertamente con el consentimiento del cabildo y por justa causa, v. gr. por la necesidad de la catedral o del seminario, cap. 3, cap. 7, cap. 13, h. tit. L. 11. tit. 22. p. 1. 3.- Los prelados que con pleno derecho tienen una iglesia sujeta, pueden imponerle un censo, cap. 23. de Jure Patronat. L. 9. tit. 22. p. 1. Los otros rectores de iglesias, aunque pueden obligarse personalmente al pago del censo, no pueden hacer censuales las iglesias, principalmente después de su muerte, cap. 5. de Transaction, L. 9. tit. 22. p. 1. Sin embargo, el que por colusión judicial o extrajudicial hace censual una iglesia, es privado de ella, cap. 11. h. t., pero para que puedan los beneficiados constituir el censo perpetuo sobre las cosas de su beneficio, además de justa causa, se requiere el consentimiento del obispo, cap. 8. h. tit. Lo mismo se ha de decir de la pensión que se va a aumentar, cap. 7. eod. Ni la pensión de la iglesia aumenta, aunque aumenten sus facultades; 4o..- Y principalmente el Pontífice en signo de exención de alguna iglesia de otros superiores y de inmediata sujeción a la Sede Apostólica, o también en signo de protección especial, puede imponer el censo a tal iglesia, cap. 8. de Privileg., L. 8. tit. 22. p. 1. Más aún, también puede conceder a los príncipes seculares la facultad de recibir alguna contribución de las iglesias. Así nuestros potentísimos reyes reciben de las iglesias contribuciones que llaman subsidio y excusado.
347. La exacción, de la cual se habla en esta segunda parte, es la contribución o colecta pecuniaria, que se paga a alguien. Tales son en nuestro derecho la porción canónica episcopal, la parroquial y la cuarta de los diezmos, de los cuales ya se habló. Ahora, sólo resta tratar de otras. Porque las iglesias y capillas seculares están obligadas a dar al obispo cada año dos pesos cap. 16. de Offic. Ordinar., o más o menos, según se haya tasado por la costumbre y ciertamente se dan en signo de sujeción y honor de la cátedra. Y de aquí que se diga catedrático, y como solían darse en los sínodos, también se llaman sinodáticos. Y aunque no puede absolutamente quitarse este derecho por prescripción, permaneciendo la sujeción, como tampoco el tributo puede prescribir. L. 6. C. de Preaescript. tingint., ni tampoco puede prescribir el subsidio que da el visitado al visitante, capit. 11. cap. 16. de Praescription. Sin embargo puede ser disminuído el derecho de esta clase., arg. cap. 20. h. t. Este catedrático no están obligados a pagarlo ni los monasterios ni las iglesias regulares, prque esto pertenece a la ley diocesana del obispo, de la cual los regulares están exentos. Otra es la contribución, y ciertamente extraordinaria, que se llama subsidio de caridad, y se paga en la cantidad que en cada provincia tasó la legítima costumbre, o el prelado, según las circunstancias de la necesidad presente y de la cantidad de los réditos de los beneficios. Se llama ciertamente subsidio caritativo, porque los súbditos deben darle por caridad a los superiores,