y éstos de igual modo deben pedirlo más por caridad que por fuerza, C. 6. §. 1. h. t., L. 3. tit. 22. p. 1. Sin embargo pueden, urgiendo la necesidad, compeler aun a los súbditos que no quieren a que lo paguen, Barbosa de Potest. Episcop. alleg. 87. n. 5. Y no puede ser pedido de otro modo si no hay una justa y manifiesta causa, v. gr. para la fábrica de la iglesia o para recuperar los bienes de la iglesia. Y no sólo puede exigirse una sola vez, sino tantas veces cuantas urja una justa causa, arg. c. 6. h. t., Barbosa de Potest. Episcop. alleg. 87 ex n. 26. El sumo Pontífice por su suprema potestad puede exigir este subsidio de todos los clérigos e iglesias. Igualmente pueden pedir a sus súbditos este subsidio los obispos, por lo menos confirmados, aunque no estén consagrados, ya que esta contribución no pertenece al orden episcopal sino a su jurisdicción. Igualmente, pueden pedir a sus súbditos un subsidio de esta clase el cabildo, sede vacante; los cardenales en sus iglesias; los generales y perpetuos comendatarios de las catedrales; el legado del Papa en su provincia, y los prepósitos generales de las religiones. Pero no pueden pedirlo el vicario del obispo sin especial mandato, ni los prelados inferiores al obispo, a no ser que tengan privilegio, o por razón de la costumbre, ni los priores o abades pueden exigirlo de las iglesias seculares o de las regulares que no les están sujetas con pleno derecho, Barbosa de Potest. Episc. alleg. 87. Este subsidio pues es una carga mixta que se debe al obispo de la diócesis por sus clérigos súbditos por razón de los frutos que provienen de los beneficios o pensiones o de los hospitales beneficiales. De aquí que los laicos no están obligados a tal subsidio, arg. c. 6. 10. q. 3. c. 16. de Offic. Ordinari., ni los monasterios, pues están exentos de la ley diocesana a la cual pertenece la contribución de esta clase; ni tampoco las iglesias plenamente exentas, ni los clérigos pobres, ni los que carecen de beneficio eclesiástico, aunque abunden de bienes patrimoniales, Barbosa de Potest. Episc. alleg. 87. n. 39. Si en una diócesis está situada la iglesia o beneficio y en otra el predio, se debe dar el subsidio al obispo de la diócesis en la cual está la iglesia o beneficio. Porque de ella es la carga, no del predio. Si en el confín de dos diócesis está la iglesia, pueden los obispos de una y otra diócesis alternar en la exacción del subsidio, arg. Cl. 2. de jur. Patronat. Y si están renuentes en hacer un convenio, pueden ser obligados a que lo hagan, Barbosa de Potest. Episcop. alleg. 87. n. 51. Y aunque ciertamente no corre la prescripción ordinaria contra el subsidio caritativo, sin embargo, corre la inmemorial, por la que una u otra iglesia puede ser eximida, como también puede por privilegio ser eximida de esta carga de dar el subsidio, ya que no se da en signo de sujeción. Si hay algún pleito acerca de este subsidio entre el obispo y los clérigos, para que el obispo no vaya a ser juez en causa propia, pueden los mismos litigantes elegir árbitros para tal causa o pasarla al metropolitano para que decida, o a otro superior eclesiástico, pero no a un laico, C. 6. 10. q. 3.
348. En esta ocasión no puede omitirse el decir algo acerca de los tributos que los príncipes seculares suelen imponer. Y, ciertamente, si se dan de los fundos o de otros bienes inmuebles, se llaman censo y tributo. Si son de las mercancías puestas en provincia, o llevadas a ella por mar, ríos, caminos o puentes, se llaman gabela y peaje. En España y principalmente en las Indias se les dice almojarifazgos, de los cuales se habla ampliamente en el título 23 et seqq. lib. 9. R. C., tit. 15. lib. 8. R. Ind., L. 25. tit. 9. p. 2. donde dice: Almojarife es palabra de Arábigo, que quiere tanto decir, como Oficial, que ha a recabdar los derechos de la tierra por el Rey, que se dan por razón de portadgo, e de diezmo, e de censo, de tiendas. Las casas a las cuales se llevan las mercancías para la exacción o pago de la gabela, se llaman Aduanas, de la palabra árabe divanum que significa la casa donde se cobran las exacciones. A esto se reducen los llamados puertos secos, de los cuales se trata en el tit. 31. lib. 9. R. C. et tit. 14. lib. 8. R. Ind. Veáse Solórzano, Politic. Ind. lib. 6. c. 10. Si tales exacciones se pagan del patrimonio, según su cantidad, se dicen contribuciones, prestaciones y tallas. Si se pagan por la seguridad del camino o por el transporte se llaman alcabalas y peajes. Si se dan por las cosas vendidas, sal y otras de esta clase, se llaman gabelas, alcabalas. Y algunas veces se llaman sisas. Si se imponen a las personas sin mirar a sus bienes, son capitaciones, que también pueden llamarse pechos. Todas las exacciones de esta clase, aun la capitación, se imponen justamente si así lo exige la necesidad o utilidad de la república. Y solamente cuando y cuanto ésta lo exige, y no deben imponerse de más, arg. C. 60. de Appellat. Conllevan tal necesidad la defensa y fortificación de la ciudad, el rechazo de los enemigos, la reparación de puentes y caminos y otras cosas de esta clase, si no hay otro remedio ordinario, es decir, por falta el dinero del erario público. No deben