ser gravados los vasallos y súbditos más allá de la capacidad de sus facultades, por lo cual se debe guardar en ellos la proporción geométrica, de modo que si la exacción cede en peculiar cómodo de alguna parte, v. gr. de los mercaderes, a estos más que a otros, se les imponga la dicha exacción, arg. c. 55. de Reg. Jur. in 6., de cuyas condiciones, para un mejor conocimiento, consulta a Sto. Tomás, al doctor Eximio, Molina y otros., que hablan ampliamente de esto. Estas exacciones sólo puede ser impuestas por los supremos príncipes y las repúblicas, que no reconocen superior en las cosas temporales, y ciertamente sin consentimiento del pueblo, a no ser que en alguna provincia así se haya convenido y jurado por el príncipe, L. 1. tit. 11. lib. 6. R. C., Suárez de Legib. lib. 5. cap. 17. ex n. 3. Imponer tributos para las regalías de los príncipes compete a ellos y sólo a ellos. Ya que el tributo que se ha de dar a los príncipes es por la obligación y cargo que tienen de conservar a los vasallos en paz, tranquilidad y justicia y por protegerlos y defenderlos de los invasores inicuos e injustos, c. 22. 23. q. 8. Y ciertamente los mismos príncipes pueden conceder el derecho de exigir los tributos a otros inferiores, c. 10. h. t. c. 26. de V. S. L. 10. ff. de Public. et vectigal., L. 1. tit. 11. lib. 6. R. C. Y como esto puede concederse por privilegio, pueden también por inmemorial costumbre, no sólo ser exigidas las antiguas exacciones de los inferiores apoyados en tal costumbre, c. 26. de V. S., sino también, pueden ser adquiridas nuevas por prescripción o aumentarse las antiguas l. 1. tit. 11, lib. 6. R. C.; pero la prescripción debe ser inmemorial, como prueba Acevedo in d. L. 1. t. 11. lib. 6. R. C. ex n. 6. Los particulares que imponen nuevos peajes o tributos están sancionados por la Ley Julia de ámbito y de violencia pública; más aún también los príncipes que imponen injustamente tributos incurren en excomunión. cap. 10. h. t., Suárez de Censur. D. 21. sect. 2. ex n. 35. Sin embargo a las leyes de los tributos sólo están sujetos los súbditos, no los exentos, ya que esta obligación nace de la jurisdicción de los que los imponen. La cual jurisdicción liga sólo a los súbditos, no a los exentos. De aquí que los clérigos y los lugares eclesiásticos, como gozan de la exención de la jurisdicción secular, aunque clérigos y monjes sean súbditos y vasallos del príncipe, no están obligados a pagar los tributos y exacciones, c. 4. h. t. in 6. c. 2. c. 7. de Inmunit. Eccels. c. 1. eod. in 6., Trid. sess. 25. de Ref. cap. 20. Auth. Item nulla. C. de Episcop. et Cleric. Si algún particular exige a los clérigos tributos o gabelas incurre en excomunión; si lo exige la universidad, incurre en entredicho ipso facto, c. 4. h. t. in 6., a no ser que le haya sido otorgado por el Pontífice este privilegio en cuanto a alguna exacciones, porque entonces ésas precisamente y no otras pueden exigirse. Pero si los clérigos negocian con sus bienes, deben pagar impuestos de ellos. c. 4. h. t. in 6. Tampoco tienen que pagar impuestos los extranjeros, ya que no son súbditos de la jurisdicción del que los impone. Pero si en el reino de ese príncipe compran o venden o negocian de algún otro modo, ya que reciben ganancias del lucro de la negociación, es necesario que sientan los incómodos y cargas de los impuestos. L. 10. ff. de reg. jur. Principalmente cuando por razón de comercio están sujetos a las leyes del territorio en que tienen cuasi domicilio. Ni los pobres y ciegos están obligados a pagar las exacciones, porque parece demasiado inhumano afligir con los impuestos a aquellos a los cuales se les debería socorrer, si fuese necesario, de los mismos impuestos. c. 4. h. t. Y ciertamente las leyes de los tributos, si son justas, obligan en conciencia. Pero no obligan, si los tributos han sido impuestos injustamente. Sin embargo, en caso de duda, deben ciertamente pagarse, arg. cap. 3. D. 19, porque el príncipe está en posesión de esta facultad, y por consiguiente es mejor su condición. c. 65. de Regul. in 6. El confesor en la duda, antes del hecho, inclinará al penitente a pagar, pero después del hecho no urgirá demasiado la restitución del tributo no pagado, Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 674 ex n. 4. y otros. Entre los Hebreos, Judas Gaulianista o Galileo estaba en el error de que sólo Dios había de ser reconocido como príncipe y señor, y que todos los príncipes creados, y por tanto, todo reino político, había de ser rechazado, como refiere Josefo, lib. 18. Antiq. cap. 1, San Jerónimo en Epist. ad Tit. cap. 2. Para exterminar pues tal error Cristo Señor y los apóstoles, ya que de él podían seguirse varios escándalos, a menudo predicaron que se debía dar el tributo al César y que los hombres debían obedecer al rey como superior. Esto lo explican ampliamente Belarmino, González in cap. 2. h. t. num. 4 y otros. De los impuestos de los Indios y de los hijos de familias se trata en la L. 7. tit. 5. lib. 6. R. Ind.: Y los que passaren de diez y ocho años de edad, tributen hasta que cumplan cinquenta, si no estuviere introducido en algunas Provincias mas, o menos tiempo de exemption. De los indios de Filipinas se trata en la L. 65. tit. 5. lib. 6. R. Ind.: Que paguen diez reales, quedando a elección de los indios el pagarlo todo en dinero, o en frutos, o en uno y otro.
349. En esta tercera parte del capítulo se tratará