de las procuraciones. Porque al obispo, que visita (pero no de otro modo, a no ser que tenga privilegio) o también a cualquier otro que visite la diócesis, se le debe una procuración. Y ésta consiste en los subsidios y expensas que se le dan para su congrua sustentación. Por el cual nombre se entiende el alimento con la habitación, o un lugar donde pueda el visitador alojarse, comer y beber, y su comitiva moderada, c. 23. h. t. c. 6. de Offic. Ordin. in 6. Antiguamente sólo se daba en alimentos. c. 1. §. Procurationes, h. t. in 6. Sin embargo, ahora en alimentos o en dinero, si lo prefiere el visitador, debe pagarse tal contribución c. 3. h. t. n. 6, Trident. sess. 24. de Ref. cap. 3. Pues los obispos, si visitan su diócesis o cualesquiera que la visitan, aunque en esto cumplan su oficio y cargo, no están obligados a hacer la visita con sus propios gastos. Porque según el Apostol, I. Cor. 9. v. 7. ¿Quién milita a expensas propias? Más aún, si los visitadores siembran cosas espirituales, en utilidad de la iglesia, deben cosechar cosas temporales, pero moderadamente y según las posibilidades de la iglesia. Y no debe ser muy numerosa la comitiva, ni la pompa del visitador, c. 6. h. t. L. 2. tit. 22. p. 1. donde indica el número de caballos que deben llevar los visitadores. Ni más de la procuración que se le debe, debe exigir el visitador, c. 21. h. t. Y regularmente, sólo una vez al año, o al bienio debe hacerse la visita, c. 7. de Offic. Ordin. L. 2. tit. 22. p. 1. Trid. y comúnmente los doctores. Cuando visita las iglesias y a los clérigos de la ciudad, en la cual tiene su cátedra, o aunque la iglesia esté fuera de la ciudad, si cómodamente puede volver a su casa el mismo día, no puede exigir la procuración. Y aunque el visitador puede perdonar la procuración, cuando está en la visita, en algún caso particular, c. 21. h. t., ya que la tal procuración se le debe, y él es el dueño y el árbitro. L. 21. C. Mandat,; sin embargo, no puede perdonarla en general y para el futuro, de modo que exima de esta carga a los súbditos, y por consiguiente, se genere perjuicio para los visitadores subsiguientes, ya que la tal procuración en general es de derecho público, y por lo tanto no puede ser quitado por convenios de los particulares, c. 12. de Foro compet. L. 38. ff. de Pactis. Y ciertamente están obligados a pagar la procuración todos los clérigos, iglesias y monasterios, si tienen beneficio eclesiástico,y no están especialmente exentos. Y no basta que los monasterios estén exentos por la ley diocesana del obispo, porque si los visitan, están obligados consecuentemente a pagar la procuración. A esto también están obligadas las iglesias que pertenecen a exentos, Cl. 1. h. t. Sin embargo los laicos aunque sean visitados, no pagan la procuración interpretándolo así la costumbre, Glossa in c. 1. h. t. Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 22. n. 14. Tampoco la pagan los oratorios privados, c. fin. h. t. ni los hospitales, ni otros lugares píos, establecidos con autoridad eclesiástica y aunque tengan el título de beneficio, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 22. Num. 15. Ni tampoco las iglesias o los clérigos notoriamente pobres, arg. c. 7. 10. q. 2. La procuración, pues, pretérita y debida puede ciertamente prescribir para el súbdito; pero no, el derecho a la procuración debida en el futuro por razón de la visita, pero sería otra cosa si se debiera por otra razón, c. 17. h. t. c. 11. c. 16. de Praescription. Porque de otro modo los visitadores se abstendrían de la visita con el público perjuicio de las iglesias, Barbosa in c. 17. h. t. n. 4. Sin embargo, puede la procuración en cierto modo prescribir, v. gr. cuando en lugar de alimentos se da dinero, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 22. n. 25. De un prelado para con otro puede prescribir el derecho de la visita, y por lo tanto la procuración debida en razón de la visita. c. 16 de Praescript. También de los súbditos para con el prelado puede subscribir, por lo menos de tiempo inmemorial, la libertad de la procuración por razón de la visita, como puede adquirirse por privilegio. Cl. 1. h. t. lo sostienen el Abad y otros contra Barbosa in c. 16. de Preaescript. n. 6. y otros.
350. Finalmente, conviene hacer notar que el fundo designado en dote para la iglesia, que in c. 1. h. t. se dice manso, debe estar libre de todo censo, servicio o tributo temporal, pero no del eclesiástico. Pero si el tal fundo desde antiguo es tributario, con esta obligación pasa a la iglesia, por lo menos, cuando la donación es tan abundante que sea suficiente para todas las cargas, es decir, para las antes adquiridas y para la congrua sustentación de los ministros de la iglesia. Congrua sustentación se considera lo que es necesario para alimentar al mismo beneficiario y a su familia, es decir, sirvientes, domésticas, padres, hermanos, hermanas e hijos, no sólo legítimos sino también espurios. Con el nombre de alimentos se entienden la comida, el vestido, los medicamentos, los libros, la hospitalidad, los convivios moderados, las donaciones, y ciertamente no sólo las remunerativas sino también las libres, siempre que sean moderadas según su estado. Y estas cosas debe atenderse a lo que suelen hacer los hombres de la misma categoría comúnmente.