muy bien está explicado por nuestro rey Alfonso en la L. 14. tit. 10. p. 1. Bellarmino, Barbosa, González y otros. En efecto, en el templo que se va a consagrar se ponen doce cruces en el circuito de las paredes, al interior de la iglesia, a tal altura que nadie pueda alcanzarlas con la mano, y se deben colocar de tal modo que tres miren al oriente, tres al occidente, tres al sur y tres al norte, como describe Juan en el Apocalipsis las puertas de la ciudad celestial. En cada una de las cruces se pone un cirio encendido sujeto por un clavo en medio de la cruz. El obispo da tres vueltas en torno del templo y cuando llega a la puerta golpea el dintel por tres veces con el báculo, y la puerta se abre, y el obispo ingresa a la iglesia, y allí con el báculo pastoral escribe el alfabeto latino y griego sobre un tapete de ceniza tendida en el pavimento del templo. La cual ceniza debe estar mezclada con vino, sal y agua bendita. Empieza el obispo a escribir a modo de cruz desde el lado izquierdo del altar hacia la parte derecha de la puerta, y desde el lado derecho del altar hacia el lado izquierdo de la puerta. Y con crisma y óleo sagrado se ungen las doce cruces puestas en las paredes interiores de la iglesia. Finalmente puede el obispo, si quiere, consagrar el altar el mismo día, o puede hacerlo otro día. O puede un obispo consagrar la iglesia y otro el altar, o en el mismo, o en diferentes días, L. 12. tit. 10. p. 1. et ibid. Gregorio López, donde trae textos canónicos concordantes.
353. El obispo debe proveer que la iglesia que se va a consagrar tenga competente dote. c. 26. 16. q. 7. a no ser que sean iglesias de religiosos, Barbosa de Jure Eccles. lib. 2. n. 34. Y no puede exigir nada por la consagración de una iglesia, c. 106. 1. q. 1. c. 10. de Simon. Pero puede recibir lo que espontáneamente se le obsequie. Y ciertamente el obispo de la diócesis en la cual está la iglesia que se va a consagrar, debe consagrarla aunque sea exenta, o concederle licencia a otro obispo, c. 26. 16. q. 7. c. 2. h. t., L. 12. tit. 10. p. 1. Y no puede encomendársela a un simple sacerdote, ya que la consagración es un acto del orden episcopal, C. 4. D. 68., L. 12. tit. 10. p. 1, Gómez in c. 9. h. t. n. 2. Sin embargo, un obispo sin la expresa licencia del diocesano, si consagra una iglesia, lo hace válida, pero ilícitamente, y durante un año queda privado de la celebración de la misa, C. 28. 7. q. 1. Y porque ejerció los pontificales en una diócesis ajena, queda suspendido por el mismo derecho de las pontificales, Trid. sess. 6. de Ref. cap. 5. La consagración de una iglesia, o un altar ordinariamente no se ha de repetir, C. 20. de Cons. D. 1. c. 6. h. t. a no ser quizá que la consagración no hubiese sido hecha con la debida forma, L. 19. tit. 10. p. 1. et ibid. Gregorio López, o si la iglesia quedase execrada, lo que acontece si las paredes o la mayor parte de ellas se destruye, o también permaneciendo las paredes, si el revestimiento interior se acaba por un incendio o de algún otro modo se destruye, ya que en la superficie en la cual se pone la cruz, está la consagración, C. 20. de Cons. D. 1., L. 19. tit. 10. p. 1. Si las paredes quedan en pie, aunque el techo se caiga, no se acaba la consagración, ni tampoco si las paredes sólo se destruyen en una pequeña parte, C. 6. h. t. L. 19. tit. 10. p. 1. Ni tampoco queda execrada la iglesia, cuando sucesivamente se reparan las paredes de modo que nunca se destruya la mayor parte, o cuando la iglesia se amplía y la parte menor se añade a la antigua, ya que siempre permanece la parte mayor de la iglesia, que retiene la consagración, L. 19. tit. 10. p. 1. c. 3. h. t. l. 76. ff. de Judic., Barbosa in c. 6. h. t. n. 3., Suárez y otros contra Innocencio, el Abad y otros. No obstante, se pierde, cuando la iglesia destruida por accidente o deliberadamente, de nuevo se hace con el mismo material, porque moralmente se considera una nueva iglesia, y por lo tanto, se cree que ha perdido la consagración. arg. 1. 10. §. 7. ff. Quibus modis. ususfr. donde la nave y el edificio rehecho con los antiguos materiales se consideran nuevos, de modo que perezca el usufructo antiguo. Si se ignora, o se duda si la iglesia ha sido consagrada, como la consagración sea algo de hecho, que no se presume, puede reiterarse la consagración, c. 16. c. 18. de Cons. D. 1., L. 19. tit. 10. p. 1. Pero las catedrales antiguas se presumen consagradas, a no ser que se pruebe lo contrario, ya que éstas suelen dedicarse inmediatamente que se ha terminado su edificación, c. 3. de Cons. D. 1. Y ciertamente la consagración se prueba por un único testigo que diga que él vió o también que oyó que la iglesia estaba consagrada. También se comprueba por las cruces hechas en la pared, o por lo escrito en alguna columna, o por alguna prueba de esta clase, aunque no sean del todo perfectas y plenas, ya que de esto no se sigue ningún perjuicio, Barbosa de Jur Ecclesiast. lib. 2. cap. 2. ex n. 43, Mascardo de Probat. concl. 415. n. 4 y otros. Además se ha de tener en cuenta que execrada la iglesia no se considera execrado el altar consagrado, ni al contrario; ya que una consagración es independiente de la otra, L. 19. tit. 10. p. 1. et ibid. Gregorio López V. Otra vez. pero por la iglesia mancillada, también se mancilla el altar, y al contrario, porque la profanación toca indivisiblemente a todas las cosas que están en la iglesia. Barbosa in c. 1. h. t. n. 4. et ibid. González n. 4. Y sin duda el altar fijo queda execrado, si la piedra