 |
|
beneficio. Suárez in 3. p. D. 88. sect. 3, Barbosa de Potest. Episc. alleg. 24. n. 11. y otros. Tantas misas han de ser celebradas por el sacerdote cuantas fueron prescritas por el fundador, o por el donante del estipendio, aunque el estipendio no sea congruo; pero si un determinado número no fue designado, será designado por el ordinario según la costumbre de la diócesis. Si la misa ha de ser ofrecida por alguna necesidad, debe celebrarse bajo mortal y bajo la obligación de restitución, en el tiempo oportuno para impetrar de Dios el auxilio para aquella necesidad. Fuera de este caso, debe celebrarse dentro de un breve tiempo a criterio
de un hombre prudente. Según la Const. de Inocencio XII, los administradores de una iglesia, que recibe gran concurso de gente no pueden aceptar tal número de misas que no puedan satisfacer, sino después de largo tiempo, a no ser que consientan los que dan el estipendio. Ni puede el sacerdote ofrecer por anticipado una misa en favor del primero que dé el estipendio, porque como esto huele a un gran deseo de lucro, ha sido prohibido como escandaloso por Clemente VIII y Pablo V. Barbosa de Potest. Episc. alleg. 24. n. 12. Las cuales cosas en gran parte se comprueban por la condenación de las siguientes proposiciones hecha por Alejandro VII. A saber: 8. Puede el sacerdote recibir lícitamente un doble estipendio por cada misa, aplicando al que la pide también la parte especialísima que le corresponde del fruto al mismo celebrante. Y esto después del decreto de Urbano
VIII. 9. Después del decreto de Urbano puede el sacerdote al cual se le entregaron misas para que las celebre, satisfacer por otro, dándole menor estipendio
y reteniendo para sí la otra parte del estipendio.
10. No es contra la justicia recibir estipendio por muchos sacrificios y ofrecer uno solo. Ni tampoco es contra la fidelidad, aunque prometa con promesa aun juramentada al que dio el estipendio que no lo ofrecería por nadie más.
390. Si las cantidades dejadas para las misas de aniversario o para los oficios divinos anuales o mensuales, de tal modo hayan disminuido que no bastasen para la celebración de las misas en el número prescrito, pueden ser reducidas a un menor número, no ciertamente por la potestad secular, sino por la eclesiástica, y ciertamente, no sólo por el Romano Pontífice, sino también por el obispo en el Sínodo diocesano, o también fuera de él, principalmente en aquellas provincias en las que tales sínodos no se reúnen. Cl. 2. de Religios. domib. Trid. sess. 25. de Ref. cap. 4. Barbosa
de Potest. Episc. alleg. 29. n. 15. Los prelados inferiores al obispo, si tienen territorio, pueden, como el obispo, disminuir el número de misas o de oficios. Los prelados regulares, que carecen de territorio, sólo pueden hacer esta reducción en el capítulo o congregación general. Trid. sess. 25. de Ref. cap. 4. Barbosa de Potest. Episc. alleg. 29. n. 15. También puede hacerse esta reducción, aunque los réditos no hayan disminuido, si el estipendio
por la ley o costumbre de tal modo haya aumentado que los réditos ahora no basten para el número prescrito de misas. Que los herederos están obligados a suplir el precio de la misma heredad para que así no disminuya el número de misas, sostienen Barbosa de Potestat. Episc. alleg. 29. n. 7. Diana y otros. lo que niegan más correctamente Pellizario tom. 1. Man. Regul. tr. 6. q. 18. n. 45. y otros. porque como no consta de esta obligación, no deben cargar con ella los herederos.
Pero si los réditos ciertamente perecieren del todo, a tal grado que nada pueda obtener el beneficiado, la iglesia, o el monasterio, entonces pueden omitirse los sufragios o misas. arg. c. 14. de Locat., ya que cesando el beneficio por el cual se dio el oficio, c. fin. de Rescript. in 6. , debe también cesar el oficio. arg. c. 60. de Appellation., y así fue declarado por la S. Congr. el 8 de Agosto de 1705. Pero si los réditos crecieran, v. gr. por industria de los beneficiados, no debe por esto aumentarse el número de sufragios. arg. c. fin. de V. S. Pero se debe aumentar, si por caso fortuito aumentaran los réditos. Pellizario tom. 1. Man. Regul. tr. 6. c. 3. q. 17. n. 41. Finalmente, la misa sólo puede celebrarla el sacerdote, al grado que si el no sacerdote celebra la misa, comete un gravísimo
crimen que en nuestra España su castigo se reserva al tribunal de la S. Inquisición, como consta ex edict. general. Inquis. n. 8. donde dice: O que no siendo sacerdote haya dicho misa, o confessado á alguna persona. Y los que así delinquen son condenados a azotes y enviados a galeras, sin embargo no se entregan a la Curia Secular, no obstante las constituciones de Gregorio XII, Clemente VIII y Urbano VIII, que en este punto no son admitidas en España. Y ciertamente viola las predichas constituciones el que celebra misa una sola vez o comienza a celebrar, aunque no termine; pero no si toma las sagradas vestiduras con la presunción de celebrar, pero después no celebra. Sousa in Afor. S. Inquis., Diana in Sum. V. Inquisitores. n. 165.
391. Ahora se tratará de la Eucaristía en cuanto es Sacramento, siguiendo el orden de las rúbricas. Porque Cristo Ntro. Señor instituyó este sacramento la noche de la cena. Mat. 26. ex v. 26. Cl. un. de Relig. et venerat. Sanct. Trid. sess. 13. de Euchar. cap. 2. 1. 54. tit. 4. p. 1. Y ciertamente
el Trid. sess. 13. bajo anatema definió contra
varios herejes: 1.- El verdadero cuerpo
|