González. Trid. sess. 21. de Ref. c. 7. Sin embargo, no de los bienes patrimoniales sino de los réditos de los beneficios, a prorrata de los mismos, beneficios, pero dejando la congrua para la sustentación del párroco y de los beneficiados, c. 4. h. t. A falta de éstos, contribuyen los patronos, si reciben algo de los bienes de la iglesia, v. gr. una pensión anual, pero no de otro modo. Lambertini de Jure. Patr. L. 3. q. 7. art. 2. n. 5., y todos aquellos que perciben algunos frutos provenientes de las dichas iglesias, Trid. sess. 21. de Ref. c. 7. Los que perciben diezmos, por lo menos los eclesiásticos, contribuirán; pero no los laicos, a no ser que otra cosa se observe por costumbre, ya que los diezmos no se consideran bienes elcesiásticos patrimoniales, aunque después por venta vuelvan, v. gr. a los eclesiásticos. En defecto de estos contribuyen los parroquianos laicos, plebeyos y nobles, que de la tal iglesia reciben los sacramentos, Trid. c. 7. y deben concurrir según sus recursos patrimoniales, observando la debida proporción, arg. L. 12. C. Oper. publ. Si, en alguna parte, rige la costumbre de que primero contribuyan los parroquianos que los clérigos, ésta se guardará y para esto se debe compeler a los parroquianos, arg. c. 41. de Simon. González. in c. 1. h. t. n. 7.
434. Pero, si de ningún modo puede la iglesia repararse, destrúyase, y sus derechos, beneficios y dote transfiéranse a la matriz, o a otra más vecina, con la autoridad del obispo, Trid. c. 7. Y en la iglesia, a la cual se hace la traslación, se ha de erigir un altar con la invocación de la iglesia destruida. El lugar, en el cual estuvo la iglesia, se vuelve profano, se pondrá, sin embargo, una cruz como signo de que alguna vez estuvo allí una iglesia. Los maderos y materiales se pueden utilizar actualmente, no sólo en usos eclesiásticos como antes, c. 38. de Cons. D. 1, L. 8. tit. 10. p. 1. , sino también en usos profanos, pero no sórdidos, Trid. sess. 21. de Ref. c. 7. Si la ampliación de la iglesia se hace útilmente, pero no necesariamente, no están obligados en absoluto a cooperar en sus gastos, los que están obligados a su reparación. Más aún, éstos pueden impedir la tal ampliación, arg. L. 8. ff. de Servit. Urban. Porque se les irroga un perjuicio, a causa de los futuros gastos de la reparación de la iglesia ampliada. Pero si la ampliación fuese necesaria por la multitud del pueblo, como ésta sea una nueva construcción, se ha de hacer con los dineros del obispo, o de aquéllos a quienes incumbe la construcción de la iglesia, c. fin. h. t. Pero la reparación de la iglesia ya ampliada pertenece a aquéllos que estaban obligados a reparar la antigua iglesia, González in c. 1. h. t. n. 6, contra otros. En las Indias, todas las iglesias catedrales y parroquiales fueron erigidas con dineros regios, pero si algunas se van a construir de nuevo en lo futuro, deben hacerse como se prescribe en L. 2. tit. 2. lib. 1. R. Ind. : Es nuestra voluntad, y mandamos, que de aquí adelante, y quando a Nos pareciere necesario, que se fabriquen Iglesias para Cathedrales, se edifiquen en forma conveniente; y la costa que se hiciere en la obra, y edificio, se repara por tercias partes: la una contribuya nuestra Real Hacienda; la otra los Indios del Arzobispado, o Obispado; y la otra los vecinos. Lo que se explica más ampliamente en las Leyes subsiguientes, Solórzano. Polit. Ind. L. 4. c. 4. y 23.

TÍTULO XLIX
DE LA INMUNIDAD DE LAS IGLESIAS Y DEL CEMENTERIO Y DE LAS COSAS QUE LES PERTENECEN

435. Inmunidad se dice como indicando algo que no tiene munus o cargo. Y por tanto, se toma como franquicia, exención, o libertad de cargas, o cargos, de otro modo comunes, como atestigua Nebrija. De aquí que la inmunidad eclesiástica, de la cual aquí se trata, puede definirse así: Es el derecho por el cual los lugares, las cosas o las personas eclesiásticas quedan libres y exentas de las cargas y también de los oficios seculares. Covarrubias lib. 2. Var. cap. 20, González in c. 1. h. t. n. 10 y comúnmente los Doctores. Que la inmunidad eclesiástica fue introducida por derecho divino sostienen Barbosa L. 1. Jur. Eccles. c. 39. §. 5. n. 5, Fagnano in c. 4. h. t. n. 4. y otros deduciéndolo de los siguientes textos, ex c. 4. de Censib. in 6., ex Psalm. 81. v. 6. Yo dije: Dioses sois. Mateo 17. v. 25: Luego los hijos son libres . Que fue inducido sólo por derecho humano, sostienen otros, porque no hay ningún texto en la Ley nueva, que pruebe suficientemente la exención. Pero se ha de tener que es de derecho divino en cuanto al origen. Y esto, y no más, prueban los textos alegados. Que es sin embargo inmediatamente de derecho humano, se prueba por el Tridentino sess. 25. de Ref. cap. 20., donde la inmunidad de la iglesia y de las personas eclesiásticas se dice constituida por la ordenación de Dios y por las instituciones canónicas. L. 50. tit. 6. p. 1. Así muchos con González in c. 4. h. tit. num. 8. La inmunidad es triple, a saber, personal que compete a las personas; real, a las cosas; local, a los lugares eclesiásticos. La inunidad personal consiste no sólo en privilegios del canon y del foro y en la exención de la obligación de las leyes civiles, sino en la exención de las cargas personales.
436. Los clérigos están, pues, inmunes de los tributos personales como son las capitaciones,