Ulises a Ayax: Tú sólo avanzas con el cuerpo, nosotros con el espíritu. Y cuanto el piloto de una nave supera en su oficio a los remeros, y el general es mayor que el soldado, otro tanto te supero yo a ti. Tampoco a los clérigos se les puede prohibir vender pan o vino al menudeo, ni ser obligados al pago de impuestos, si estas cosas las producen de sus bienes patrimoniales, o beneficiales. Cl. fin. de Censib.
438. Si la necesidad a la que hay que subvenir, mira al bien de toda la república (y no sólo a la utilidad de algunos clérigos), como sería la reparación de los caminos, de los puentes, o de los muros, no pueden los clérigos cooperar y contribuir, aun de sus bienes patrimoniales, sin el consentimiento del Pontífice, o si a éste no se puede acudir, es necesario simultáneamente el consentimiento del obispo y del clérigo. c. 4. et 7. h. t. Barbosa in c. 7. h. t. n. 3, Suárez L. 4. de Immun. c. 26. n. 15, Acevedo in L. 11. tit. 3. lib. 1. R. C. n. 7, González in c. 4. h. t. n. 15. y Pignateli atestigua que así ha sido declarado, t. 1. consult. 50. n. 3. et 6. cons. 101. n. 11. Luego para que la contribución de los clérigos sea lícita se requiere, ex cap. 4. et 7 h. t. : Que la necesidad o utilidad sea común a los clérigos y a los laicos, y ciertamente debe ser evidente y muy grave, y que no basten las posibilidades de los laicos para solventarla. Lo que ahora sucede cuando los laicos, aun los particulares, no tienen de dónde contribuir, a no ser que se les prive de sus cosas necesarias para su estado, Lessio de Just. et jur. lib. 2. c. 3. n. 26, González in c. 4. h. t. n. 14. y otros. Y así fue declarado por Clemente VIII, de otro modo no habría ningún privilegio de los clérigos, si estuviesen obligados a suplir la falta de bienes de la ciudad. Aunque Suárez de Immunit. lib. 4. cap. 6. y otros crean que sólo se requiere que los bienes comunes de la ciudad no basten, y así se tiene en L. 11. tit. 3. lib. 1. R. C. donde se dice: A fallecimiento de Proprios de Consejo, deben contribuir y ayudar los dichos Clérigos. Vid. Gonzalez in c. 4. h. t. n. 14. No es necesario el consentimiento de todo el clero para que algunos quieran, sino basta que el cabildo de la catedral consienta, Suárez L. 4. de Inmmun. c. 26. Faltando alguna de estas condiciones, no pueden los clérigos lícitamente contribuir ni renunciar a este privilegio, arg. c. 13. de Foro compet. En casos de urgente necesidad, el Pontífice o el obispo están obligados a dar su consentimiento, arg. L. 11. §. 7. ff. de leg. 3. Y los clérigos deben ser compelidos por jueces eclesiásticos, no seculares, arg. c. 7. h. t. L. 54. tit. 6. p. 1, Acevedo in L. 11. tit. 3. lib. 1. R. C. n. 5., González y otros. Y por lo tanto en tiempo de hambre, deben los jueces laicos ir al obispo para que compela a los clérigos a vender a precio justo el trigo y los víveres, c. 4. c. 7. h. t. Bull. Coenae cas. 18, L. 54. tit. 6. p. 1. A no ser que hubiere peligro en la demora, o el superior eclesiástico requerido sea negligente, porque entonces, el juez secular, no por fuerza de la jurisdicción, sino por la facultad económica y como por título de justa defensa, puede sacar el trigo de los graneros de los clérigos y venderlo a precio justo para que no perezca de hambre la república. Y de este modo el príncipe secular suele, en tiempo de peste, obligar a los clérigos a observar los edictos que se promulguen para el cuidado de la salud, y atestigua lo declarado, Delbene de Immun. c. 9. dub. 14. n. 7. Pero, cuando la contribución mira de modo igual, primaria y principalmente al provecho, tanto de los clérigos como de los laicos, se debe hacer por todos a pro rata igualmente; así están obligados a contribuir en las cosechas y en las contribuciones impuestas para la conservación de las viñas, del trigo y de los frutos comunes. Por ejemplo, si el río inunda los campos vecinos de los laicos y los clérigos, y con algo se debe contribuir para reparar los daños, L. 12. tit. 3. lib. 1. R. C. Igualmente, deben pagar la colecta impuesta para la custodia de los rebaños, los ganados o de los campos comunes o también para matar o controlar la langosta u otros animales dañinos para las mieses. Pero si los animales de los clérigos devastasen los campos ajenos o comunes están obligados por el daño causado. Y ciertamente, el juez secular puede proceder a la captura de los ganados, si la pena se ha de exigir sin estrépito, ni figura de juicio. Pero si se ha de pedir mediante juicio, debe ser pedida ante el juez eclesiástico, L. 54. tit. 6. p. 1, González in c. 4. h. t. ex n. 13. que así entiende la L. 12. tit. 3. lib. 1. R. C. Y se entienden, según la distinción de los casos antecedentes las leyes: L. 6. L. 7. C. de Sacr. Eccles., L. 54. tit. 6. p. 1, Acevedo in d. leg. R. C.
439. De esta inmunidad real gozan: 1.- Las iglesias, monasterios y algunos otros lugares religiosos y sagrados. 2.- Los clérigos, aun de menores, aunque carezcan de las condiciones para gozar del privilegio del fuero, segun el concilio, Trid. sess. 23. de Ref. c. 6, Molina de Just. tr. 2. D. 671. n. 5, Barbosa L. 1. Jur. Eccles. c. 39. §. 5. n. 15. A no ser que estén casados, aun con una sola y virgen, porque éstos en la iglesia latina no gozan de inmunidad, aunque la tengan en la iglesia griega. c. un. de Cleric. conjug. in 6., Barbosa L. 1. Jur. Eccles. c. 39. §. 5. n. 19. 3.- Los regulares de ambos sexos, aun los novicios y oblatos, que tienen la obligación de servir a perpetuidad a alguna orden, aunque no sean religiosos. Los hermanos y hermanas de San Francisco que viven en comunidad, los comendadores y caballeros de las órdenes militares, Rodríguez Regul. t. 2. q. 65. art. 14. 4.- Los colonos aparceros que cultivan los campos de la iglesia a cambio de alguna parte de los frutos, por lo menos en cuanto a la parte de los frutos que se ha de dar a la iglesia, Menochio de Arbitr. cas. 562. n. 21. et 33, Barbosa lib. 1. Jur. Eccles. c. 39. §. 5. n. 30. Más aún, en cuanto