a su parte, L. 2. §. 1. C. de Episcop. et Cler., Porque, como esta carga sea mixta, comprende, no sólo a la persona del colono, sino también, al fundo de la iglesia, y por lo tanto, ésta quedaría sujeta a tales gastos. Si algún magistrado secular, aun el príncipe supremo, fuera del privilegio o del caso que se le permitió, impone por sí o por otros, tributos u otras contribuciones, o exacciones, directa, o indirectamente, a las iglesias, o a las personas eclesiásticas, o a sus bienes, comete pecado de injusticia y sacrilegio. Las constituciones creadas acerca de esto son nulas, y el que hace esto, por el mismo derecho, incurre en excomunión, reservada fuera del artículo de muerte, al Pontífice. Y también, una vez dejado el oficio, permanecen excomulgados los tales magistrados, si no satisfagan. Y de la cual excomunión no pueden ser absueltos, a no ser que hayan dado satisfacción, o de los bienes de la comunidad, o, si de esos no pueden, de los propios, o si esto no pudiesen, por lo menos darán garantía de que satisfarán, también en artículo de muerte. Pero si ni esto pudiesen, bastará el firme propósito de satisfacer y la promesa de acatar los mandatos de la iglesia, c. 4. et 7. h. t. c. 4. de Cens. in 6., Cl. h. t, Bull. Coenae cas. 18. Ahí dice: [Quedan excomulgados] los que imponen, sin especial y expresa licencia del romano Pontífice, contribuciones, diezmos, tallas, prestaciones u otros tributos a clérigos, prelados y a otras personas, y a sus bienes y a los de las iglesias, monasterios y otros beneficios eclesiásticos, y a los que los exigen con diversos y rebuscados modos; también [estan excomulgados] los que recogen tales tributos, ya impuestos, aun dados espontáneamente y los que por sí o por otros, directa o indirectamente, no dejan de hacer las predichas cosas, aunque gocen de dignidad imperial o real. Ni pueden eludir tales constituciones con el pretexto de un privilegio apostólico, o de una inmemorial costumbre, o porque no hayan sido promulgadas, o recibidas.
440. Además incurren ipso facto en la excomunión reservada al Pontífice los que impiden la jurisdicción eclesiástica y que los jueces eclesiásticos usen de ella, c. 4. h. t. in Bull. Coenae cas. 13 et 14. También los que hacen, u observan estatutos contrarios a la libertad eclesiástica, v. gr. prohibiendo que se les venda algo a los prelados eclesiásticos. Porque los tales ipso facto incurren en excomunión reservada in Bull. Coenae cas. 15. Los que, no habiendo de por medio ningún estatuto, impiden que se dé algún servicio a los clérigos quedan excomulgados, pero sin reservación, c. fin. h. tit. in 6. En España nuestros reyes, además de las tercias, de las cuales hablamos en el Título de los diezmos, también de las cosas eclesiásticas reciben cierta porción, que llamamos subsidio y excusado, cuyo origen refiere Alfonso Pérez de Lara in Bull. Cruc. p. 2. Ciertamente, Pío V, el día 2 de Mayo de 1561 concedió el primero a los reyes de España un subsidio sólo para el quinquenio, para que en cada uno de los predichos cinco años pudiesen por estatuto eclesiástico exigir 420 mil ducados, para sostener las trirremes contra los turcos y otros enemigos de la fe. La cual suma se ha de pagar a pro rata por todas las iglesias seculares y regulares, catedrales, colegiatas y parroquias, y de todos los beneficios, vicarías, prelaturas, prioratos, y otras dignidades, también de los regulares mendicantes y de las órdenes militares de Santiago, Alcántara y Calatrava. Sin embargo, de este cargo quedan eximidos los Maestrazgos o jurisdicciones sujetas al Maestre de las predichas órdenes. También quedan eximidas las iglesias de las Indias, los Caballeros de Malta, los cardenales y los hospitales que ejercen la hospitalidad. Posteriormente San Pío V, considerando los grandes gastos hechos por nuestros reyes en favor de la fe en la guerra sostenida contra los herejes de Bélgica, les concedió el día 21 de Mayo de 1571 para un solo quinquenio que de todos los párrocos de España el que tuviera más abundantes diezmos, los diese al rey, y esta reserva y subsidio se llama Excusado. Y debe pagarse por las universidades, colegios y otros, aun seculares, que reciben diezmos. Sin embargo, de esta carga están eximidos los frutos pertenecientes a la Cámara Apostólica, cuando está vacante la Sede Romana, y los caballeros de Malta. Y puede aplicarse a la guerra que se hace contra los turcos o moros. Pero para evitar los pleitos que en la exacción de esta clase de subsidios pudieran darse, se han hecho varios convenios con los cabildos de las iglesias catedrales, los cuales refiere ampliamente Pérez de Lara, en la obra citada < Y actualmente se prepara de un nuevo convenio. > De aquí que los cabildos paguen ambos subsidios a los comisarios delegados, o subdelegados del comisario general de la Cruzada. Y a estos pertenece no sólo la exacción, sino también, el conocimiento de todas las causas civiles y criminales que pertenecen a los predichos subsidios, aun cuando los demandados sean laicos, y sus personas y bienes pueden ser tomados por los predichos delegados, aunque no sea llamado el brazo secular. Y la apelación sólo precisamente se concede para el Supremo Senado de la Cruzada. Y no se admite recurso a las Reales Audiencias bajo ningún pretexto, aunque sea recurso de fuerza, L. 8. t. 10. lib. 1. R. C. : Mandamos a Vos los dichos Presidente, y Oidores, que no vos entremetáis a conocer, ni conozcáis por vía de fuerza, ni en otra manera alguna de causa,