un reo a la curia secular para que sea castigado. Porque, entonces, se requiere una prueba concluyente y no basta que se haga por conjeturas. Por lo tanto, en la duda, el juez eclesiástico debe juzgar en favor del reo y de la inmunidad de la iglesia, en pro de los cuales está la presunción y la posesión; Barbosa lib. 2. Jur. Eccles. cap. 3. n. 168, y no debe atenerse al proceso hecho por el laico. Sin embargo puede tomarlo en cuenta, si ha sido formado antes de que el reo huyese a la iglesia. Puede, pues, el juez, para decidir tal causa, citar al promotor fiscal nombrado por la iglesia y al reo, y examinar a los testigos. Y de la sentencia del obispo no se da apelación, por lo menos cuando es dada contra el reo en favor del juez secular, ex Const. Greg., Barbosa lib. 2. Jure Eccles. cap. 3. num. 169.
456. Los que al reo renuente, fuera de los casos permitidos, lo sacan de la iglesia, cometen grave pecado de sacrilegio, e injusticia, ya que le irrogan una injuria grave a un lugar sagrado y le violan su derecho. cap. 10. 17. q. 4. L. 4, tit. 11. p. 1. Y por el derecho civil se castigaban con la pena capital, L. 2. L. 6. de His, qui ad Eccles., pero ésta no fue recibida por el uso, sino en su lugar el derecho canónico impuso una pena pecuniaria, al arbitrio del obispo, en cuanto a la cantidad, que se debe aplicar en favor de la iglesia, y una pública penitencia, cap. 20. 17. q. 4. Trid. sess. 25. de Ref. cap. 20, Const. Greg., Hevia in Cur. Philip. p. 3. §. 12. n. 61, González in cap. 6. h. t. n. 14. Finalmente, tanto los ministros, como también otros extraentes, que no acatan la forma de la Const. Greg., y los jueces mandantes (pero no los que ratifican) incurren en excomunión mayor, hoy llamada latae sentenciae, según la Const. Greg., Barbosa L. 2. Jur. Eccles. cap. 3. n. 166. Y aunque, no se requiera la extracción, sino que basta el atentado, debe, en todo caso darse una acción externa dirigida a la extracción. Y de esta excomunión no pueden ser absueltos, hasta que el reo sacado se restituya a la iglesia, cap. 6. cap. 8. 17. q. 4. Const. Greg. y que ésta está reservada al Pontífice, lo sostienen Barbosa lib. 2. Jur. Eccl. cap. 3. n. 167 y otros. Que no es reservada, sino que puede absolverla cualquier confesor, lo sostienen Delbene de Immunit. c. 16. dub. 38. sect. 1, González in c. 6. h. t. n. 14. Y aunque, Extr. 3. de Poenit. et Remis. inter com. ponga entre los casos reservados al Pontífice la violación de la libertad eclesiástica, esta violación de la inmunidad no se incluye dentro del nombre de libertad eclesiástica, que mira a las personas, no a los lugares. Y aunque en la Const. de Greg. la misma pena esté puesta contra los violadores de la inmunidad eclesiástica, como en la bula Coenae contra los violadores de la libertad eclesiástica, sin embargo, no debe extenderse a la cualidad de excomunión; puesto que la constitución es odiosa.
457. Finalmente para una mejor explicación de esta materia, añadiré las principales cláusulas de la Const. de Gregorio XIV, del año de 1591, que comienza: Cum alias. He aquí su texto: Por esta Constitución nuestra, perpetuamente valedera reducimos a una sola forma todos y cualesquier privilegios. Y mandamos que no se conceda inmunidad eclesiástica a los laicos que se refugien en las iglesias y lugares sagrados y religiosos, si fueren públicos ladrones y salteadores de caminos, que obstaculizan los caminos frecuentados y las carreteras públicas y agreden con insidias a los viajeros, ni a los depredadores de los campos, ni a los que no temen cometer homicidios y mutilaciones de los miembros en las mismas iglesias y cementerios, o que traidoramente matan a su prójimo, ni a reos de asesinato, o de herejía, o de lesa majestad en la persona del mismo príncipe: a ninguno de estos se les conceda la inmunidad eclesiástica. Y a todos y cada uno de nuestros venerables hermanos: patriarcas, primados, arzobispos, obispos y a los demás prelados de las iglesias y monasterios, tanto seculares, como regulares, de cualquiera religión, rigurosamente amonestamos, mandamos y ordenamos que a los laicos delincuentes, en los predichos casos, que se refugien en sus iglesias, monasterios, casas y los otros lugares supradichos, sagrados o religiosos respectivamente, y que en ellos se reciben y moran, los que se consideran haber cometido los predichos delitos, o algo de ellos, a su juicio, cuando fueren requeridos por la curia secular y cada uno de ellos fuere requerido por los ministros y oficiales de la curia secular, sin nota de irregularidad, o de incurso de alguna censura eclesiástica, procuren y hagan que sean entregados y consignados y cada uno de ellos cuide de hacerlo. Decidimos y declaramos que no pueden prender, sacar o encarcelar al delincuente, en ninguno de los casos supradichos, sin expresa licencia del obispo o de su oficial, y con la intervención de una persona eclesiástica, que de él tenga la autoridad, a los cuales, y no a otros, inferiores a los obispos, aunque sean los otros ordinarios, o de una diócesis nulius, o conservadores nombrados por esta Sede, especial, o generalmente, les pertenezca la facultad de dar la predicha licencia y no lo pueden coger, sacar o encarcelar, sino sólo en el caso en el que el obispo, y las dichas personas eclesiásticas requeridas, recusen entregar a los culpables en los delitos antes expresados, y asistir, o intervenir en la captura o encarcelamiento. Y, entonces, recordando la reverencia a la iglesia y a los lugares sagrados, procuren que los predichos delincuentes sean sacados con el menor escándalo, o tumulto que pueda hacerse y poniéndolos en la cárcel de la curia eclesiástica y con una oportuna custodia si fuere necesario, deben ser retenidos por la curia secular, mientras se averigua por el eclesiástico si verdaderamente cometió los crímenes arriba expresados. Y entonces de mandato del obispo por un juez