eclesiástico se consigna a la curia secular, dejada aparte cualquier apelación. Pero si alguien presumiere atentar algo fuera o contra el tenor de esta constitución, declaramos que éste, por el mismo hecho, incurre en las censuras y penas que contra los violadores de la libertad, del derecho y de la inmunidad eclesiástica han sido promulgadas por los sagrados cánones. Y tenemos por írrito y vano, lo que contra esto aconteciere atentarse por cualquiera, aunque con autoridad, sabiéndolo, o ignorándolo. Hasta aquí la Constitución Cum alias de Gregorio XIV- Como coronamiento añadiré la novísima real ordenanza para los desertores de la milicia, expedida por nuestro católico monarca, el día 20 de Agosto de 1736: Con motivo de la repetida deserción, que se experimenta en los soldados refugiados a la iglesia, hemos venido en declarar, que puedan ser sacados de ella por vía económica, sólo para el fin que vuelvan a servir a sus cuerpos y ejércitos, haciendo caución juratoria los ministros o cabos, que los sacaren, de que no los castigarán, ni harán vejación alguna. Y si hecha esta caución, no los quisieren entregar los eclesiásticos, podrán sacarlos, y restituirlos a los cuerpos de donde hubieren desertado, previniendo, que no se les castigue, por haberlos sacado de la iglesia, y ser esta nuestra real orden. Y en el uno y otro modo con que fueren sacados de la iglesia, no embarazará para que sean castigados, si cometieren nuevos delitos, sin que puedan alegar la iglesia fría, pues siendo el fundamento de ésta la reintegración del despojo que ha padecido, y no gozando de inmunidad el desertor, no queda fundamento para reintegración: especialmente cuando el sacarle no es para castigo, ni pena, pues no se debe entender serlo el que continúe nuestro servicio de donde faltó.
458. < A los casos exceptuados en la Constitución gregoriana, Benedicto XIII añadió otros casos y declaraciones en la constitución Ex quo, el 7 de Junio del año 1725, donde, ciertamente, declaró que bastaba un solo asalto cometido en el camino público, o vecinal para que alguien pueda ser llamado ladrón público, o salteador, siempre y cuando se siga la muerte del salteador, o la mutilación de los miembros. Y por lo tanto para que no goce de inmunidad eclesiástica. También excluye de esta inmunidad, no sólo a los que se atreven a cometer homicidios, o mutilaciones de los miembros en las iglesias, o cementerios, como en la constitución gregoriana está sancionado, sino también a aquellos que estando en la iglesia, o en el cementerio, matan a los que están fuera de la iglesia, o del cementerio, o les mutilan los miembros, como, finalmente, a aquéllos que tratan con violencia a los asilados, o los sacan violentamente de la iglesia, o los apartan con violencia de otro lugar inmune. En el crimen de asesinato, se incluyen no sólo los que mandan matar, que en la misma constitución gregoriana abiertamente se exceptuán, sino también los que hayan dado o prometido cierto premio, o merced ya en dinero o en otras cosas, aunque la promesa no haya tenido ningún efecto, siempre que el asesinato de hecho hubiere sido cometido. Tampoco gozan de inmunidad los que matan a su prójimo con premeditación y deliberación. Ni los que falsifican los documentos apostólicos. Ni los ministros del Monte de Piedad, o de alguna otra oficina de recaudación o banco destinado para los depósitos del príncipe y de las personas privadas, que cometan en los dichos lugares robo o falsificación, por cuya razón el arca pecunaria de tal modo se disminuya que haya lugar a la pena ordinaria. Tampoco los que funden, o elaboran cualesquiera monedas de oro, o de plata, aun de príncipes extranjeros, siempre que en el lugar, o provincia donde el crimen se comete, tengan libre uso y comercio, ni los que a sabiendas de tal modo presumen expender, o erogar las monedas fundidas, adulteradas, o afeitadas, que pueden ser tenidos como conocedores y participantes del fraude. Tampoco finalmente, aquellos que se introducen bajo el nombre de la curia en otras casas con el ánimo de allí perpetrar rapiñas y que realmente las cometen con homicidio, o mutilación de los miembros de alguno de los domésticos de esas casas, o también del extraño que por casualidad allí se encontrase, siempre que se siga el homicidio, o la mutilación de miembros.>
459. < En la misma constitución gregoriana se decreta que sólo los obispos pueden declarar qué delitos quedan o no exceptuados, ya que no pueden hacerlo ni los conservadores ni otros jueces eclesiásticos inferiores al obispo, y mucho menos los jueces seculares, aun el supremo. La curia, pues, eclesiástica, si es requerida por los jueces seculares para que mande sacar un reo laico de un lugar sagrado, si se encontrasen indicios suficientes para la captura, lo saca y lo reduce a la cárcel del tribunal eclesiástico y hará un proceso informativo en que conste que se trata de un crimen exceptuado. Y además si contra el reo resultan tales indicios, que pueda creerse moralmente que el crimen fue realizado por él (los cuales indicios según las reglas jurídicas se llaman ultra torturam) puede y debe la curia eclesiástica en tal caso consignar y entregar al predicho reo a los ministros y oficiales de la curia secular; pero exigiendo y recibiendo de ellos, previamente la obligación, válida en forma de derecho, de restituir al sacado a la iglesia bajo pena de excomunión latae sententiae, reservada al Romano Pontífice, para que el mismo extraditado aclare y refute los indicios presentados contra él. Pero si no hubiere probado su inocencia en absoluto y se encontrase verdaderamente delincuente,