deben ser depuestos, c. 5. de Poenit., Suárez de Cens. D. 47. sect. 6. n. 10., González in c. fin. de Homic. n. 4. Los monjes y clérigos, aun menores, no pueden ejercer el arte médica o quirúrgica. c. 19. de Homic. arg. c. 1. h. t., c. 15. de Vit. et hon., donde generalmente se les prohiben los negocios seculares, a no ser en caso de necesidad, o de piedad, pero aun entonces, sin causar heridas o sin quemadura, c. 9. h. t. c. 7. de Aetat. et qualit., Suárez de Cens. D. 47. sect. 7., Sánchez in Decal. L. 6. cap. 14. ex n. 13. Además los clérigos o los monjes no pueden ejercer el oficio de escribanos o notarios públicos, c. 8. h. t. L. 10. t. 3. L. 1. R. C., donde se prohibe que los clérigos in sacris, o los religiosos sean jueces o abogados, o notarios, en causas temporales o de los laicos. Pueden, sin embargo, aunque sean sacerdotes y religiosos, ejercerlo en favor de la fe en causa de herejía, c. 11. §. 1. Haeret. in 6. Más aún, los clérigos, también en las causas de otros eclesiásticos, aprobándolo así la costumbre, son notarios, principalmente en España. Barbosa in c. 8. h. t. n. 9 et ibid. González. Los clérigos constituidos in sacris o que tienen beneficio, les es lícito en un juicio eclesiástico, por lo menos en las causas eclesiásticas, ser procuradores de los laicos, sin embargo no pueden en un juicio secular ser sus procuradores, o administradores de laicos, a no ser por causa de piedad, o amistad en uno que otro negocio; pero no, en todos, c. fin. D. 86. Ni fuera de juicio pueden ser procuradores, o administradores de los laicos, a no ser por causa de piedad, c. 2. c. 4. h. t. Ni tampoco pueden ser ministros, o sirvientes domésticos de los laicos. El clérigo no puede ser gobernador político de una provincia, o ciudad, L. 48. tit. 6. p. 1. Más aún, lo más probable es que los sacerdotes incurran ipso facto en excomunión, c. 5. h. t., que no se extiende a otros clérigos, aun constituidos in sacris, ya que la censura está restringida a sólo los sacerdotes en el mismo texto. Tampoco quedan comprendidos en él los obispos, ya que no se hace expresa mención de ellos, c. 4. de Sent. Excom. in 6., Suárez de Cens. D. 23. sect. 3. n. 21, Barbosa in c. 5. h. t. n. 6. contra Silvestre y otros, que dicen que en la dicha excomunión no se incurre ipso facto. El prelado, u otro clérigo puede ser consejero del príncipe secular, siempre que no dé el consejo de que alguien sea matado o mutilado, ya que por esto incurre en irregularidad, c. 8. D. 50. En España todos los obispos son consejeros del rey. Pero sólo por título honorífico. Ciertamente algunas veces son elegidos como presidentes tanto de las Audiencias, como del Consejo Supremo del rey.
464. A todos los religiosos, presbíteros, arcedianos, curas párrocos, deanes y a otros clérigos que han obtenido dignidad, o personado, se les prohibe el estudio de la Medicina y del Derecho Civil, c. 3. c. fin. h. t. L. 28. tit. 7. p. 1. Para que no se vayan a involucrar en las acciones seculares con ocasión de estas ciencias. Y no por el deseo de aprender estas ciencias tan honoríficas y lucrativas, se vayan a apartar de los estudios de la sagrada teología y del derecho canónico (que con el nombre de Teología, viene como una parte de ella, cap. 24. de Accusat. ) ya que ciertamente su estudio les es muy necesario y útil, c. fin. h. t. ibid., González et Barbosa. Así pues, cualquier religioso, propiamente tal (no se incluyen los novicios) que salga del monasterio o esté fuera de él con el ánimo de aprender estas ciencias y dentro de dos meses desde el tiempo que salió con este objeto, no vuelve al monasterio, ipso facto incurre en excomunión y en otras penas, c. 3. c. fin. h. t. Sin embargo, esta constitución, como penal, no debe extenderse, sino restringirse, c. 15. de Reg. Jur. in 6. En ella no están comprendidos aquellos religiosos, que no salen, sino que dentro de los claustros estudian medicina, o derecho civil, o con estudio privado, aprenden estas facultades. O si asisten cotidianamente a una pública Universidad, de tal modo que vuelvan al claustro, o aunque algunos días estén fuera del claustro, empero, antes de dos meses vuelven al claustro, Suárez de Cens. D. 23. sect. 3. ex n. 6, Barbosa in c. 3. h. t. y otros., que piensan de diferente modo en las cosas dichas. Los clérigos, o los religiosos, si no se lo prohiben las constituciones de la diócesis, o de la orden, pueden enseñar leyes y medicina, ya que sólo está prohibido estudiarlas. c. fin. h. t., Suárez de Cens. D. 23. sect. 3. ex n. 17, Barbosa et González in c. 3. h. t. n. fin. y otros contra Antonino, Hostiene, el Archidiácono y otros. Y pueden recibir el grado de doctor en estas facultades, si antes de las órdenes, o de la profesión las aprendieron. Y, ciertamente, los clérigos no necesitan la licencia del obispo, pero los regulares necesitan la licencia de sus superiores, Barbosa in c. fin. h. t. n. 4, Mendo de Jur. Acad. lib. 2. q. 3. n. 360, Sánchez in Decal. l. 6. c. 14. ex n. 44. Los clérigos seculares donde quiera que estudien estas facultades, aunque sea en sus propias casas, después de dos meses incurren en excomunión, a no ser que tanto ellos como los religiosos se dediquen al derecho civil como necesario para el derecho canónico. Porque, entonces, en privado lo puedan estudiar, más aún, según el Hostiense, el Abad y Barbosa in c. fin. h. t. n. fin., también públicamente pueden estudiar el derecho civil. Pero ya por esta razón muchas Universidades y de todas la principal nuestra Salmantina, tienen privilegio apostólico para esto, González in c. 3. h. t. n. 4.
465. Los doctores y maestros que enseñan leyes y medicina a los religiosos habiendo dejado el hábito (pero no, si lo retienen) o incurren en excomunión,