una sentencia del juez a causa de su indisolubilidad, cap. 1. 33. q. 2. Sin embargo, si surge alguna duda, de derecho o de hecho, es necesaria la intervención del juez eclesiástico. Si los esponsales son públicos, y se teme que surja algún escándalo, será más prudente y seguro, que quien quiere dar marcha atrás, comparezca ante el juez y le pida que se declare que la causa de su separación es justa. Navarro Man. cap. 22. n. 28. Sánchez lib. 1. de Matr. D. 69. n. 3. Ponce 1. 12. cap. 18. n. 8 et alii. Si se intenta una causa sobre el derecho de dar marcha atrás, se requiere una prueba plena, v. g., de dos testigos mayores de toda excepción puesto que se intenta una causa en que va de por medio el perjuicio de un tercero. Si la causa que se propone impide o dirime el matrimonio, basta para impedirlo la declaración de un solo testigo, aunque no idóneo para otras cosas, o la confesión de al menos uno de los contrayentes o la fama pública, cap. 12 h. t. cap. 2. de Consang. et affinit. porque se trata de no poner el alma en peligro y de evitar el pecado que se seguiría de un matrimonio nulo; y por lo tanto, basta una prueba menor en favor del alma. Sánchez de Matr. lib. 1. D. 71. n. 1. et seqq. Pero si los esponsales eran jurados, no quedan disueltos por el dicho de un testigo. cap. 12. h. t. Aunque éste sea íntegro, idóneo y fuera de toda excepción, por la sacralidad del juramento. Porque estando la iglesia cierta del perjurio, si no se cumplen los esponsales, y estando incierta del impedimento, que conoció por la confesión de un solo testigo, por eso elige lo más seguro, a saber, que el juramento y los esponsales sean cumplidos. Otra cosa distinta hay en el cap. 2 h. t. en donde los esponsales, aun siendo jurados, se disuelven por mutuo consentimiento. Porque entonces no hay duda de que los esponsales, de suyo, se disuelven de este modo. Y puesto que el juramento sigue la naturaleza de ellos, disueltos los esponsales cesa el juramento; pues añade un vínculo de sacralidad, y por consiguiente, si uno contra la voluntad del otro, da marcha atrás, no solamente iría contra una obligación de justicia nacida de los esponsales, sino también contra una obligación de religión originada en el juramento. La predicha opinión se contiene claramente en la L. 18. tit. 9. p. 4. Allí: E esto es, porque tovo por bien Santa Eglesia, que sobre tal razón, como ésta, que fuesse cabido testimonio de un ome bueno, o de una buena muger: o que si embargasse tal casamiento por la fama de aquel logar. Mas si tal desposorio, como sobredicho es, fuesse firmado por jura, non sería creído en su cabo ningún destos sobredichos: mas deben caber el testimonio del uno de ellos con otro, o con la fama de la vecindad. Et ibid. Gregorio López V. Por jura, et alios contra Sánchez de Matr. lib. 1. D. 71 ex n. 8. et alios, que sostienen que tales esponsales se disuelven por la declaración de un solo testigo íntegro o también por la fama. Tratadas como de paso estas cuestiones sobre la naturaleza y obligación de los esponsales, pasemos a explicar la naturaleza del matrimonio, los impedimentos, sus obligaciones y cualidades.
16. El matrimonio llámase así por la madre, como función propia de la madre, ya sea porque en la generación de la prole sólo la madre es cierta, y el padre siempre es incierto; ya sea porque la prole es para la madre onerosa antes del parto, dolorosa en el parto y laboriosa después del parto, y por lo mismo se ve como un oficio propio más de la madre que del padre, cap. fin. de Convers. Infidel. L. 2. tit. 2. p. 4. También se le llama consorcio, como participación de la misma suerte. L. 1 ff. de Ritu nuptiar. También conyugio, por la conjunción de almas y cuerpos, cap. 5. 27. q. 2. Llámase además connubio y nupcias [nuptiae a nubendo, vel obnubendo] por la costumbre de taparse o cubrirse con un velo, porque antiguamente las mujeres se cubrían con un velo, como nube, por pudor, cap. 7. cap. 8. 30. q. 5. Pero ahora se entiende por nupcias más bien la solemnidad, que el mismo matrimonio, según se advierte de que en ciertas épocas se prohiben las nupcias, esto es, las solemnidades y bendiciones, mas no el matrimonio. También a veces por matrimonio se entienden los esponsales de presente, cap. 12. 27. q. 2. cap. 22. h. t. L. 2. tit. 1 p. 4. El matrimonio puede ser considerado como contrato y como sacramento, porque contiene a la vez uno y otro carácter. El matrimonio, como contrato, fue instituido en el Paraíso, antes del pecado de nuestro primer padre, mediante aquellas palabras que Adán, inspirándolo Dios, dijo (cuando el Señor le presentó a Eva): esto es hueso de mis huesos y carne de mi carne y los dos vendrán a ser una sola carne. Aunque otros dicen que fue instituido cuando dijo el Señor: Creced y multiplicaos; pero estas palabras sólo formaban parte de una bendición, y el matrimonio había quedado instituido por las predichas palabras que habían antecedido a éstas. Así expresamente se contiene in l. 4. tit. 2. p. 4. Lo hace Text. in cap. un. de Vot. in 6. Y queda muy claro en Trid. sess. 24. in princ. Así también S. Agustín, S. Ambrosio, S. Buenaventura, el Maestro de las Sentencias et alii apud Sánchez de Matr. 1. 2. D. 4. n. 2. Ponce, de Matr. 1. 1. cap. 3. Y porque por inspiración divina fue instituido el matrimonio frecuentemente se dice que Dios, como autor de la naturaleza, instituyó el matrimonio. Ni tenemos dificultad en esta locución, si se entiende del modo predicho.