lib. 2. D. 41. ex n. 55. et alii, contra aliquos aliter sentientes.
25. En esta unión marital el varón es la parte principal y al marido, como cabeza de la familia, le compete el gobierno doméstico, y en todo lo que a éste respecta, la mujer está obligada a obedecer al marido. Gen. 3. 8. 16. Allí dice: Y dijo a la mujer: estarás bajo la potestad del varón y él te dominará. 1. Cor. 11. v. 3. Allí dice: Y el varón es la cabeza de la mujer. Por lo cual si es desobediente, puede ser castigada por el marido moderadamente, no como una esclava sino como su cónyuge. Y también está obligado a alimentar tanto a la familia como a su mujer, puesto que para eso recibió de ella una dote. L. 7. ff. de Jur. dot. a no ser que la mujer se aparte del marido sin justa causa, pero no si se aparta por una causa justa, v. g., por crueldad o enfermedad del marido, o también por culpa propia de la mujer. Sánchez de Matr. L. 9. D. 4. ex n. 2. et alii. Si el marido es pobre y rica la mujer, ésta debe sostenerlo a él. Sánchez de Matr. L. 9. D. 5. n. 9. Tampoco puede la mujer, sin el consentimiento del varón o fuera del caso de necesidad, apartarse de él, aun para visitar un lugar sagrado. Sánchez, de Matrim. lib. 9. D. 4. num. 17. Si el marido, aun por antojo, cambiase de domicilio, la mujer está obligada a seguirlo, cap. 3. 13. q. 2. a no ser que haya habido otro convenio entre ellos o que a la mujer se le siga un grave incómodo. Pero el varón no está obligado a seguir el domicilio de la mujer, si no es que ella lo cambia por un caso necesario, y así concluye Sánchez de Matrim. L. 1 D. 4. in fin. que el varón, puesto que es la cabeza de la familia, puede elegir el domicilio que quiera, y la mujer tiene obligación de acompañarlo, pero no viceversa, a no ser que la necesidad obligue a la mujer a cambiar de domicilio. En nuestras Indias está dispuesto que a los casados en esas provincias, no se les permita ir a España sin el permiso de los gobernadores, siempre que preceda el conocimiento de la causa y por tiempo limitado L. 7. tit. 3. lib. 7. Rec. Ind. Tampoco a los casados en España se les permite residir en las Indias sin grave causa, sino que deben regresar a España L. 1. tit. 3. lib. 7. Rec. Ind. Allí dice: Ningún Virrey, Presidente, Audiencia, Gobernador, o Justicia dé, ni pueda dar licencia, ni prorrogación a los casados en estos Reynos, para poder estar, ni residir en los de Indias; y si se ofreciere algún caso tan raro, preciso, e inexcusable y forzoso, que nos pudiera mover a dispensar por algún tiempo, constándoles primero de la necesidad, que obliga por información cierta y verdadera, que haga plenísima probanza, puedan dispensar los Virreyes y Audiencias, con la limitación de tiempo que el caso permitiere, sobre que les encargamos las conciencias. Además, el varón tiene sobre sus hijos la patria potestad; y aunque en otro tiempo la patria potestad se extendía a todos los bienes de los hijos y al derecho de vida y muerte, L. fin. C. de Patr. potest. Hoy sólo puede el padre terminar las controversias domésticas y castigar moderadamente a los hijos desobedientes. L. 3 et 4 C. de Patr. potest. y sólo tiene pleno dominio sobre el peculio que les da, y sólo el usufructo sobre el que adquieren, dejándoles a los hijos el pleno dominio sobre los peculios castrense y cuasicastrense, §. 1. Inst. per quas person. L. 6. C. de Bonis, quae liber. Y aunque por el derecho común de ningún modo quedaría disuelta la patria potestad por el matrimonio de los hijos, §. fin. Inst. de Patr. potest. sin embargo por el derecho español sí se disuelve. L. 8. tit. 15. Rec. C. Allí dice: El hijo, o hija casado y velado, sea habido por emancipado en todas las cosas para siempre. Además, la mujer participa de la dignidad y nobleza del marido. L. 13. C. de Dignit. lib. 12. y también goza de los privilegios de foro, audiencia e inmunidad y del domicilio del marido. Todo lo cual retiene la mujer, aun muerto el marido, mientras es viuda, pero los pierde cuando se casa en otras nupcias. L. 13. C. de Dignit. Pero aun cuando la mujer se case con un marido de condición inferior, no pierde su propia nobleza; arg. l. 10 C. de Nuptiis.
26. Todos aquellos a quienes no se les prohibe especialmente, pueden contraer matrimonio, puesto que éste pertenece al género de lo permitido. cap. 23. h. t. L. 6. tit. 2. p. 4. Más aún, los españoles que viven en estas tierras, deben ser amonestados por los prelados y gobernadores para que se casen dentro de tres años, para que así se eviten los escándalos y se provea al crecimiento de estas regiones. Y por esta razón deben preferirse los no casados en las encomiendas y otras distinciones. L. 5. tit. 5. lib. 4. L. 36. tit. 9. lib. 6. Recop. Indiar. Los hijos de familia que quieran contraer matrimonio están obligados bajo grave a pedir el consejo de sus padres, porque deben esperar que por sus padres deba ser quitado fidelísimamente todo aquello que a ellos mismos les pueda perjudicar, o beneficiar y que frecuentemente descuidados por los mismos no ven claramente por ciego amor; y además, sería contra la reverencia debida a los padres no pedirles consejo. De otro modo actuarían imprudentemente en asunto tan arduo. A los padres frecuentemente interesa saber si y con qué persona contraigan matrimonio sus hijos. cap. 4. 30. q. 5. cap. 13. 32. q. 2. A no ser que los excuse una justa, causa v. g., cuando los hijos prevén que sus padres