dirimente si el rapto aconteciere sin la voluntad de la doncella (otra cosa es si ella consiente, aunque sus padres estén en contra) y el raptor la haya raptado para sí mismo, no para otro; porque si la rapta para otro, puede contraer con ella. Y este impedimento perdura mientras la mujer esté en poder del raptor, y por lo tanto cesa cuando ella es depositada en un lugar seguro y libre, y entonces ya puede contraer con ella válida y lícitamente. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 13. Si por casualidad una mujer rapta a un varón, aun no guardada la constitución tridentina, puede contraer con él; y por lo mismo, si él consiente libremente, aunque esté en poder de la raptora, el matrimonio es válido. Porque como la constitución tridentina es penal y odiosa, no debe ser extendida más allá del caso expresado, que sólo es el del raptor, no el de la raptora; y como esto sucede rarísima vez, no entra dentro de la consideración de la ley, que se ordena a lo que frecuentemente acontece. Tampoco hay en uno y otro caso la misma razón, porque comete más grave delito un varón que rapta a una mujer, y se produce mayor escándalo y se causa una injusticia más grave a ella y a sus padres que en el caso contrario, cuando una mujer rapta a un varón. Barbosa ad Trid. sess. 24. de Reform. matr. cap. 6. n. 5. González in cap. fin. de Raptor. n. fin. Sánchez de Matrim. lib. 7. disp. 12. num. 25. Ponce de Matrim. L. 7. cap. 69. n. 6. contra Baldo, Tiraquelo, Henríquez, Gutiérrez et alios. Si alguno rapta a su prometida contra la voluntad de ésta, queda sujeto a penas. Trident. Porque el texto in cap. 6 de Raptor. excusa de rapto la conducción de la desposada hecha con su consentimiento; porque en este caso no se lesiona la libertad del matrimonio, ya que ella está obligada a esto, cap. 10. h. t. Y por lo mismo, es manifiesto que incluye el caso en que sea llevada contra su voluntad, porque aun cuando el raptor tome posesión de su prometida, algo que es ya suyo, sin embargo no lo toma de una manera legítima, pues debía reivindicarla no con la autoridad propia sino con la autoridad pública, lo cual principalmente acontece si ella tiene una causa justa para retractarse, que sería lo mismo como si no hubieran existido los esponsales Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 13. num. 15. contra Henríquez de Matrim. lib. 12. cap. 14. num. 5. et alios.

TÍTULO II
SOBRE LOS ESPONSALES DE LOS IMPÚBERES

42. El contrato de los esponsales es un acto humano que para su validez requiere por derecho natural el uso de razón en ambos contrayentes. Por esto, faltando al menos en uno, por derecho natural son inválidos los esponsales, aunque hayan sido contraídos por los padres en nombre de sus hijos, cap. un. h.t. in 6. L. 6. tit. 1 p. 4. Y esto se entiende no sólo cuando son menores de siete años, sino también cuando los contrayentes son mayores del septenio. L. 14. ff. de Sponsal. Regularmente se requieren y bastan los siete años, lo mismo en el hombre que en la mujer, para contraer esponsales, pues a esa edad regularmente se encuentra el suficiente uso de razón para las obligaciones de los mismos. L. 14. ff. de Sponsal. cap. 4. cap. 5. cap. 13. h. t. cap. un. eod. in 6. L. 6. tit. 1. p. 4. S. Thom. in 3. p. Sup. q. 43. art. 2. in corp. Allí dice: Antes del primer septenio el hombre no es apto para ningún contrato. Pero al fin del primer septenio comienza a ser apto para prometer algunos compromisos para lo futuro, principalmente acerca de aquello a lo que más inclina la razón natural, aunque no para obligarse con un vínculo perpetuo, porque aún no tienen una firme voluntad; por lo mismo, en tal época ya pueden contraerse los esponsales. Pero al fin del segundo septenio, ya puede obligarse también acerca de lo tocante a su persona, o a la religión, o al matrimonio. Después del tercer septenio, ya puede obligarse también a otros empeños. Sánchez de Matrim. lib. 1. D. 16. n. 7. El primer septenio, cuando no consta que la malicia supla a la edad, debe ser completo, no sólo moralmente, como con otros enseña Gutiérrez, sino también físicamente, como lo sostienen Barbosa in cap. 4. h.t. n. 2. Sánchez de Matrim. lib. 1. D. 16. num. 4. González en cap. 5. h.t. et alii. Porque cuando se trata de una obligación que ha de ser impuesta, las palabras de la ley deben tomarse en su sentido propio, y por lo tanto para la profesión religiosa se requieren 16 años físicamente completos. Trid. sess. 25. de Reg. cap. 15. También son necesarios regularmente 14 años físicamente completos para hacer testamento. L. 5. ff. Qui Testam. Igualmente deben pues, tomarse las palabras: hubiera, habría o hubiese cumplido, y habría cumplido, hablándose del septenio para los esponsales in cap. 4. cap. 5. h. t. No basta que ya haya empezado el último día del septenio, como sostiene Sánchez, sino que se requiere que esté completo de momento a momento, como es claro en la edad que se requiere para la profesión, y no puede entenderse de otra manera el septenio físicamente completo, si no cuando también el último día del septenio está completo. González in cap. 5. h.t. n. 5. Y aunque in L. fin. tit. 1 p. 4. se diga V. Poco menos, claramente se habla del caso en que la malicia suple a la edad. Y así también ha de entenderse S. Thom. in 3. p. Suppl. q. 43. art. 2. ad 7. Los esponsales contraídos antes del uso de razón de cada uno de los dos,