más aún también de un solo contrayente, son nulos. Porque siendo una promesa mutua, si claudican por una de las partes, no subsisten por la otra, aunque una sea púber o mayor del septenio. Sin embargo, la promesa hecha por un púber a un infante es válida con la fuerza de una simple promesa, sin que requiera la aceptación por parte del infante, por lo que no puede revocarse; arg. L. 5. C. de Emancip. liberorum. Sin embargo, tales esponsales pueden, ratificarse por los contrayentes después de que hayan llegado al uso de razón, ya sea expresamente de palabra, por escrito, con señas o con cualquier otro signo, o por lo menos tácitamente, cohabitando, mandándose obsequios, o haciendo cualquier otra cosa de esta naturaleza, propia de los prometidos, y entonces se revalidan, siempre y cuando los prometidos sepan que ellos contrajeron esponsales en su infancia, y que fueron nulos. De otro modo, procediendo por error, nada convalidan, pues nada hay tan contrario al consentimiento como el error. ex L. 15. ff. de Jurisdict. Lo que se deduce ex C. fin. h.t. C. un. eod. in 6. L. 6. tit. 1. p. 4. Sánchez de Matr. L. 1. D. 16. n. 5 et 6.
43. Si quienes contraen esponsales a cualquier edad antes del septenio, y de cualquier modo, como contra otros lo sostienen Sánchez de Matrim. lib. 1. D. 10 num. 14 et alii, tienen uso de razón, prudencia o discreción (lo que significa que la malicia suple a la edad), los esponsales de esta naturaleza serán válidos, no sólo por derecho natural, L. 4. L. 14. ff. de Sponsal. sino también por derecho positivo, puesto que ex cap. 3. de Sponsal. consta que los esponsales contraídos con una niña que aún no cumple 7 años, produce impedimento de pública honestidad, lo que es una manifestación de la validez de los esponsales, y expresamente se dice en in L. fin. tit. 1. p. 4. Allí dice: E esto se debe entender, si los desposados fuesen de edad de siete años cumplidos, o poco menos, de manera, que hayan entendimiento para placerles las desposajas. Porque la edad en los esponsales no está definida simplemente. L. 14. de Sponsal. Y la edad de siete años que se asigna regularmente, depende de cierta suposición, a saber, del uso de razón, a tal grado que se atiende más al uso de razón que a la edad. De otro modo acontece en la profesión religiosa y en el hacer testamento, en las que se fija la edad absolutamente y sin dependencia de otro supuesto. Lo que aparece más claramente en el matrimonio, en el que aunque está fijada una edad de 14 años, el matrimonio es válido si la malicia suple a la edad. Lo mismo ha de decirse de los esponsales. S. Thom. in 4. D. 27. q. 2. artic. 2. ad 7. S. Antonino, Juan Andrés, Covarrubias, Gutiérrez, Sánchez de Matrim. lib. 1. D. 16. n. 9. González in cap. 5. h.t. n. 4. contra Angel, Fachineo et alios. Se considera que la malicia o la prudencia suplen a la edad cuando alguien ya es capaz de pecar mortalmente. Pues, si esto basta para que alguien pueda obligarse por el voto solemne del orden sagrado y por el simple de religión, ¿por qué no habría de ser suficiente para obligarse en los esponsales, cuya obligación se disuelve más fácilmente, a saber, sólo por la voluntad del que llega a la pubertad? Sánchez de Matrim. L. 1. D. 16. n. 16. cum pluribus, quos n. 9. citat, contra S. Thom. in 4. D. 27. q. 2. art. 2. ad 2. Henríquez de Matr. L. 11 cap. 13. n. 9. et alios.
44. Si impúberes mayores de siete años contraen esponsales, ni uno ni otro pueden dar marcha atrás, aun por mutuo consentimiento, antes de la pubertad; para que no se contraigan y se disuelvan muchas veces temerariamente los esponsales por la fragilidad de su juicio; pero una vez alcanzada la pubertad, pueden dar marcha atrás aun sin otra causa, aun en el foro de la conciencia, para que no queden obligados a observar firmemente lo que hicieron con inmaduro juicio, cap. 7. h.t. Sánchez de Matrim. lib. 1. D. 51. n. 19. Tampoco quien llega primero a la pubertad debe esperar al otro, cap. 7. h.t. Porque también el otro, alcanzando la pubertad, puede reclamar y dar marcha atrás; ¿para qué esperará su pubertad? Como quiera que se espera en vano un suceso cuyo efecto es nulo; arg. cap. 36. de Offic. delegat. Pero si no da marcha atrás al momento, sino que tiene por válidos los esponsales, esperará a la pubertad del otro. Sánchez de Matrim. lib. 1. D. 51. num. 9. et 14. Si al tiempo del contrato uno era púber, él no se puede retractar ni con consentimiento del impúber, pero el impúber sí puede dar marcha atrás cuando llegue a la pubertad; pero si éste quiere continuar en el contrato, el púber también queda obligado a continuar, cap. 7. h.t. Y en tal caso claudica el contrato a favor del impúber. Sánchez de Matrim. L. 1. D. 51. n. 10, a no ser que el púber tenga otra causa justa para dar marcha atrás, pues en ese caso puede hacerlo, v. g., por miedo, cap. 11. h.t. Aunque para ratificar los esponsales contraídos por los menores de siete años, porque fueron nulos, se requiere un nuevo consentimiento que ha de ser expresado por la palabra o por un hecho cuando ya sean púberes, sin embargo, para la ratificación de los contraídos por los mayores de siete años, supuesto que son válidos, basta con su silencio o que no reclamen apenas puedan, y que sepan que les compete este derecho. Se considera que se opone pronto y al momento, quien se opone dentro de los tres días después de que haya entrado a la pubertad. L. fin. C. de Judic. Sánchez de Matr. lib. 1. D. 51. n. 14. El juramento añadido a los esponsales por los impúberes aún no próximos a la pubertad, sigue