la naturaleza de los esponsales; y por lo tanto, en él se sobreentiende esta condición: a no ser que se oponga llegado a la pubertad. Ponce de Matrim. lib. 12. cap. 9. n. 8. Pero si los esponsales son reforzados mediante juramento por impúberes próximos a la pubertad, quedan confirmados de tal manera que a ninguno de ellos le es lícito dar marcha atrás, porque sería peligroso para ellos oponerse a un juramento, cap. 10. de Sponsal. Covarrubias de Spons. p. 1. cap. 5. §. 1. n. 3. Sánchez de Matrim. lib. 1. D. 51. ex n. 22. et alios. contra Juan Andrés et alii. Próximo a la pubertad se considera el varón si pasa de los diez años y medio, y la mujer, de nueve y medio. L. 6. tit. 5. p. 6.
45. Para contraer matrimonio no se requiere por derecho natural ninguna edad determinada, sino tan sólo el uso de razón o discreción; edad mayor ciertamente que para los esponsales, por su obligación más estricta y por la perpetuidad del vínculo. Ciertamente en el hombre la razón se incrementa gradualmente según se aquietan los impulsos y la fluidez de los humores, como dice S. Thom. in 3. p. Sup. q. 43. art. 2. in corp. Así como también se requiere por derecho mayor madurez para la profesión religiosa que para el matrimonio por la arduidad del negocio, porque la religión es de aquellas realidades que están sobre la inclinación natural, que tienen mayor dificultad que el matrimonio. S. Thom. in 4. D. 36. q. un. art. 5. También se requiere que los cuerpos sean hábiles de suyo para la generación, aunque no sean próximamente hábiles. Aristóteles, S. Thom. in 3. p. Sup. q. 53. art. 2. ad 3. Sánchez de Matr. L. 7. disp. 104. n. 19. Por derecho eclesiástico se requiere que los contrayentes sean púberes, cap. 6. cap. 10. cap. 11. h.t. S. Thom. in 4. dist. 36. q. un. art. 5. Sánchez de Matrim. lib. 7. disp. 104. n. 9. González in cap. 2. h.t. n. 7. et comm. DD. Lo mismo es por el derecho civil. Princ. Instit. de Nuptis. Y por el derecho español. L. 6. tit. 1. p. 4. Allí dice: Mas para casamiento facer, ha menester, que el varon sea de edad de catorce años, e la muger de doce. Púberes pues se consideran el varón después de los catorce y la mujer después de los doce años completos, cap. 6. cap. 10. cap. 11 h.t. Pero por especial favor del matrimonio, basta con que el último día haya comenzado, aunque no esté completo; aunque esto no sea suficiente en los esponsales, Sánchez de Matrim. lib. 7. disp. 104. n. 2., porque en esta edad regularmente, además del suficiente uso de razón y madurez de juicio, ya tienen la potencia y facultad de engendrar. Y por cierto, a la mujer, por ser más débil, le llega más pronto la pubertad porque regularmente lo menos perfecto se completa más rápidamente en su línea. Macrob. L. 7. Saturnal., cap. 7. Allí dice: El hecho de que la mujer llegue pronto a la madurez generacional se debe no a su abundante calor sino a su más débil naturaleza; así como la fruta más débil llega a la madurez más rápidamente que la más resistente, que llega más tarde. Tienen el mismo parecer Aristóteles, González in cap. 3. h.t. n. 3. et alii. Aunque el uso de razón sí aparezca en ambos igualmente a los siete años. S. Thom. in 3. p. Sup. q. 43. art. 2. ad 3. De aquí se sigue que los infieles, por no estar sujetos a la ley eclesiástica, pueden contraer válidamente su matrimonio aunque sean impúberes, con tal de que, por otra parte, se encuentren hábiles para el matrimonio conforme al derecho natural. Un matrimonio contraído por púberes es válido aunque no puedan aún ejercer el acto carnal, porque por derecho eclesiástico no se requiere una potencia actual para engendrar, con tal de que no tengan impotencia absoluta; de lo contrario, el que no pudiera ejercer la cópula por una enfermedad corporal, contraería inválidamente, lo cual es falso. el Abad, Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 5. num. 2. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 104. n. 15. El pontífice, como superior en todo el derecho eclesiástico, bien puede, con justa causa, dispensar de este impedimento por falta de edad, y así, en efecto, los pontífices algunas veces lo han hecho, principalmente por el bien de la paz, cap. 2. h.t. porque en favor de la paz se admiten muchas cosas que de otra manera estarían prohibidas, cap. 10. 3. q. 6. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 104. n. 11. donde dice que el pontífice puede dispensar para que el matrimonio que se realice a cualquier edad sea válido, con tal que los niños participen del uso de razón, como puede dispensar en cualquier otro derecho humano, cap. 4. de Conces. praebend. Y probablemente un obispo también puede dispensar a los impúberes en un caso urgentísimo, principalmente si hay la duda de que la malicia supla a la edad. Así, contra Fagnano et alios lo sostienen Covarrubias in C. Alma, p. 1. §. 7. n. 8. Suárez de Leg. L. 6. cap. 14. n. 8. Sánchez de Matr. lib. 7. disp. 104. n. 12. Barbosa & González en el cap. 2. h.t. n. 7.
46. Algunas veces la malicia suple a la edad, esto es, cuando en el impúber se conjuntan simultánea y acumulativamente la aptitud para la generación y la discreción suficiente para el matrimonio y para conocer la perpetuidad del vínculo: arg. cap. 6. h. t. Y en ese caso el impúber contrae válidamente matrimonio aun sin ninguna dispensa, cap. 9. cap. fin. h.t. L. 6. tit. 1. p. 4. La edad, en efecto, se señala únicamente dependiendo de la suposición que, antes de cumplirla, la malicia no haya antecedido a la edad. Gutiérrez de Matr. cap. 2. n. 23. Sánchez de Matrim. lib. 7. disp. 104. n. 5.