González in cap. fin. h. t. n. 7. Una vez hechas, pueden contraer matrimonio también en otro lugar, aunque allí no se hayan hecho las amonestaciones. Los prometidos que se cambiaron de parroquia antes de las amonestaciones, deben ser proclamados en ambas parroquias, si en ellas pudieron contraer algún impedimento, porque así se satisface mejor a la letra y al espíritu. Text. in cap. fin. h. t. et Trid. sess. 24. de Ref. matr. cap. 1. Allí dice: Manda que en adelante, primero que se contraiga el matrimonio, proclame el cura propio de los contrayentes públicamente por tres veces, durante tres días de fiesta seguidos, en la iglesia, mientras se celebra la misa mayor, quiénes son los que han de contraer matrimonio. Junct. cap. 7. Sánchez de Matr. lib. 3. D. 6. n. 6. contra aliquos.
48. Trident. sess. 24. de Ref. matrim. cap. 1. deja la facultad de dispensar aun en las tres amonestaciones, al juicio o a la conciencia, como dice Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 8. n. 4. y a la prudencia del ordinario, nombre por el que se entienden el arzobispo, el obispo, el cabildo estando vacante la sede, el legado de la sede apostólica en su provincia, el prelado que tiene en cierto territorio jurisdicción cuasi episcopal, el vicario general, al menos por la costumbre, si no se le ha restringido especialmente esa facultad, como contra Menochio, Henríquez y Ponce de Matrim. lib. 6. cap. 31. n. 5. lo sostienen Gutiérrez de Matrim. cap. 56. num. 11. Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 7. n. 10. González in cap. fin. h.t. n. 7. y Salcedo, quien asegura que así lo ha sancionado la práctica de todo el orbe. Más aún, pueden el obispo y el vicario general delegar a otro esta facultad, como contra Menochio lo sostienen Covarrubias de Sponsal. p. 2. cap. 8. §. 10. n. 1. Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 7. num. 20. & 21. Si las amonestaciones no fueron del todo suprimidas por dispensa sino sólo postergadas, deben suplirse aun después de contraído el matrimonio, pero antes de su consumación, para que si hay algunos impedimentos, se descubran. Y siendo este precepto de materia grave, los cónyuges están obligados bajo mortal a no consumar el matrimonio antes de que se hagan las amonestaciones. Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 11. num. 3. Realmente, el ordinario no puede dispensar de las amonestaciones sin una causa justa; porque como se requieren por ley, pecará gravemente contra ella el que incurra en materia grave; debe pues proceder una indagación sobre si no hay ningún impedimento y hay una causa justa de dispensa; pero esta indagación no necesariamente es judicial, sino que basta una extrajudicial, ya que el concilio deja esto al juicio y a la conciencia del obispo. Gutiérrez de Matrim. cap. 57. n. 2. Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 8. ex n. 4. Son justas causas para dispensarlas todas o para que se hagan una sola de las tres, cuando los reyes o magnates contraen; o si el matrimonio ya celebrado solemnemente debe ratificarse a causa de un impedimento oculto; o si hay un prudente temor de que maliciosamente se impida el matrimonio; o si los prometidos quedarían expuestos a burlas, como cuando contrae un noble con una plebeya, o un anciano con una jovencita, y otras semejantes que mencionan Sánchez de Matr. lib. 3. D. 9. González in cap. fin. h. t. et alii. El ordinario no siempre, aunque pueda, debe dispensar; porque, según Paniano in L. 40. ff. de Judicii: no todo lo que se permite a la potestad del juez resulta necesario en derecho. Así contra aliquos lo sostienen Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 10. ex num. 2. Gutiérrez de Matrim. cap. 57. num. 4. Ponce 1. 5. cap. 31. n. 6. et alii. Pero cuando la dispensa sirve para el bien común; o para alejar un grave daño en los bienes del alma, del cuerpo o de la fortuna; o para adquirir un notable bien para los particulares, puesto que el obispo por su cargo está obligado a proveer al bien de sus súbditos, entonces debe conceder la dispensa; arg. cap. 28. D. 50. cap. 8. 2 q. 5. El párroco no puede dispensar de estas amonestaciones ya que el Tridentino lo deja todo al juicio del obispo, a no ser que haya algún peligro en la demora. V.g., si un concubinario en artículo de muerte quisiere contraer matrimonio para evitar el peligro del alma y para legitimar la prole. El párroco puede entonces por epiqueya hacer una interpretación de la ley, como si en ese caso no obligase por la imposibilidad de observarla. Soto, Gutiérrez Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 10 num. 27.
49. Quien sabe de un impedimento está obligado bajo grave a manifestarlo, no sólo por precepto eclesiástico sino también por derecho natural y divino, ya que esto lleva a evitar un pecado del prójimo y la nulidad e irreverencia del sacramento. S. Thom. 2. 2. q. 70. art. 1. ad 2. Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 6. §. 10. n. 21. Navarro, Henríquez, Gutiérrez, Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 13. n. 2. Aunque sepa tal impedimento bajo secreto confiado bajo juramento, y aunque se añada: te lo digo bajo secreto de confesión, con tal que no sea dentro de la confesión sacramental. Porque ni el secreto ni el juramento obligan cuando está de por medio el perjuicio del bien público o de un tercero, cap. 28. de Jure jur., principalmente