cuando resultare la nulidad o la irreverencia al sacramento. S. Thom. 2. 2. q. 70. art. 1. ad 2. Allí dice: A lo segundo se ha de decir que sobre aquellos hechos que se han confiado al sacerdote en secreto de confesión, de ningún modo debe éste dar testimonio, puesto que él no tiene conocimiento de los mismos como hombre, sino como ministro de Dios, y es mayor el vínculo del sacramento que cualquier precepto humano. Pero acerca de las demás cosas que bajo secreto se confían los hombres se ha de distinguir. A veces son de tal naturaleza que el hombre está obligado a manifestarlas inmediatamente que las supo; por ejemplo, si atañen a la corrupción espiritual o corporal de la multitud o a un grave daño de alguna persona; o si son de tal naturaleza que todo el mundo tiene la obligación de revelarlo, ya por medio de testimonio o de denuncia. Lo cual tiene lugar aunque sólo él lo sepa y no pueda probarlo; porque cuando se trata de evitar un pecado, se le cree; arg. cap. 12. de Sponsal. Y aunque lo sepa nada más de oídas, si lo escuchó de personas fidedignas; pero no, si lo escuchó de persona no fidedigna. Así contra algunos que piensan de otro modo, lo sostienen Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 13. González in el cap. fin. h.t. n. 7. et alios. Más aún, también el mismo contrayente, si fuere interrogado por el obispo acerca de un impedimento oculto, aunque no haya precedido ninguna infamia, tiene obligación de manifestarlo, aunque el impedimento sea infamatorio; o debe abstenerse del matrimonio; arg. cap. 10. de Renunt. Sánchez de Matr. lib. 3. D. 14. n. 2. González in el cap. fin. h.t. n. 7. Quien sabe de algún impedimento, está excusado de manifestarlo si sabe que los contrayentes pidieron dispensa oculta ante el foro de su conciencia; o si haciendo saber tal impedimento: o por otra manera puede evitar el matrimonio; o teme que con la denuncia se origine un gran escándalo o que no tendría ningún resultado. Navarro Man. cap. 22. num. 83. Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 13. ex n. 3.
50. El párroco que conoce fuera de la confesión un impedimento, debe impedir la celebración del matrimonio, cap. fin. h.t. Y aunque el impedimento sea oculto y los contrayentes pretendan contraer públicamente el matrimonio, debe él como cualquier otro, más aún con mayor razón, ya que a él le incumbe por su cargo, comunicarlo a su obispo, quien si investigada la causa, declara que no hay impedimento alguno, el párroco asistirá tal matrimonio. Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 15. ex n. 3. Cuando el párroco conoce el impedimento en la confesión, debe amonestar al penitente dentro de la misma confesión no fuera de ella, para que desista de contraer matrimonio; pero si no quiere obedecer su admonición debe negarle la absolución como se hace con un indispuesto. Pero si, despreciada la amonestación, pide públicamente el matrimonio, el párroco debe asistir, porque no puede hacer uso en actos externos de lo que supo en la confesión, cap. 2. de Offic. Ord. Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 16. num. 4. contra S. Thom., S. Buenaventura, Suárez et alios, de cuya opinión me siento obligado a disentir, por estar más a favor del sigilo sacramental. Si el párroco o el ordinario conocen un impedimento y también saben que ha sido dispensado en el foro interno, pueden disimular y unir en matrimonio a los impedidos, puesto que en ese caso contraen sin pecado, pero no si el impedimento es denunciado por otro, porque en ese caso si ya consta en el foro externo, el ordinario debe obligarlos a abstenerse del matrimonio o a pedir la dispensa en el foro externo. Porque la dispensa que tenían, en cuanto limitada al foro interno, no tiene efecto en el foro externo; arg. L. 16. ff. de Adquir. rer. domin. porque una causa limitada produce un efecto limitado. Sánchez, de Matrimon. lib. 3. D. 15. ex num. 14. et alii.
51. Si se omitieron las amonestaciones sin una causa y después se descubre cualquier impedimento dirimente que pudo conocerse mediante las amonestaciones, aunque los contrayentes ignoren el impedimento, se presume que tienen conocimiento del impedimento oculto, y por lo mismo, que contrajeron de mala fe; y por lo tanto, los hijos nacidos de tal matrimonio son ilegítimos, cap. fin. h. t. L. 3. tit. 3. p. 4. Allí dice: Porque casandose encubierto semeja que sabían, que algún embargo había entre ellos, porque lo non debían facer, o a lo menos, que lo non quisieron saber. Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 42. n. 4. et alii. Pero si el matrimonio era inválido por un impedimento oculto que no se hubiera podido descubrir por las amonestaciones, v.g., por la falta de consentimiento en alguno de los contrayentes y el otro cónyuge estuviera de buena fe, los hijos no serán ilegítimos porque como el impedimento no se hubiera podido descubrir aun por las amonestaciones, no se presume que los haya afectado por la ignorancia del impedimento. Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 42. n. 5. Los hijos nacidos de un matrimonio válido en el cual fueron omitidas las amonestaciones, son legítimos, y no debe extenderse a este caso la constitución penal; ex cap. fin. h.t. Puesto que allí se habla solamente de hijos nacidos de un matrimonio inválido; arg. cap. 2. h. t. Sánchez de Matrim.