lib. 3. D. 42. n. 8. Más aún, los hijos nacidos de un matrimonio clandestino inválidamente contraído por la ignorancia de un impedimento, si éste matrimonio después se hace público, y es aprobado por la iglesia no siendo descubierto ningún impedimento, son legítimos, no sólo los nacidos después de la aprobación de la iglesia, sino también los nacidos antes, porque la aprobación de la iglesia limpia de todo vicio al matrimonio clandestino y quita la presunción de una ignorancia afectada, y por lo mismo, cesa el motivo, cap. fin. h.t. De esta manera contra Angelis, Rosel. et Tabien. lo sostienen Juan Andrés, Silvestre, Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 8. §. 2. n. 16. v. 12. Sánchez de Matr. lib. 3. D. 43. n. 4. Quienes contraen sin las previas amonestaciones, si posterirmente se descubre algún impedimento dirimente, quedan privados de la esperanza de obtener la dispensa del mismo según Trid. sess. 24. de Ref. Matr. cap. 5. porque no es digno de alegar fácilmente la benignidad de la Iglesia quien temerariamente despreció sus saludables preceptos. Y aunque el Tridentino no puede limitar la facultad de los pontífices para dispensar, sin embargo, para que la dispensa sea válida, y no subrepticia, debe expresarse en la petición que las amonestaciones fueron omitidas. Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 45. n. 3. Estas dos penas tienen lugar, aunque el matrimonio se haya celebrado ante el párroco y los testigos, por aversión a la omisión de las amonestaciones, cap. fin. h.t. Trid. sess. 24. de Reform. matrim. cap. 5. Más aún, el párroco u otro sacerdote que con su licencia o aun sin su oposición asista a tal matrimonio, debe ser suspendido de su oficio por tres años. Pero esta suspensión no es decretada sino que debe darse por sentencia, porque el Text. in cap. fin. h.t. dice: suspéndase, que significa la intervención del juez. Pero el suspendido así de su oficio no se entiende suspendido de su beneficio, puesto que son suspensiones diferentes, de las cuales una no incluye a la otra; y por eso puede percibir los frutos de su beneficio. Pero si la gravedad de la culpa lo exige, tal párroco puede ser suspendido también del beneficio por el juez o ser castigado con otras penas, cap. fin. h.t. L. 4. t. 3. p. 4. Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 48. ex n. 2. En España, quienes contraen matrimonio que se considera clandestino por la iglesia, los testigos y otros que intervengan en el mismo, son castigados con el destierro y la privación de todos sus bienes, y además es una causa justa para que los padres puedan desheredar a sus hijos e hijas que contraen así. L. 49. Taur. L. 1. tit. 1. lib. 5. R. C. Las cuales leyes y otras que disponen algo acerca de los matrimonios, o que exigen el consentimiento de los padres o de los dueños, son justas y por lo tanto deben observarse, ya que de ninguna manera van contra el derecho natural, porque no privan de los alimentos debidos a los hijos, sino sólo de la parte legítima que se debe únicamente por derecho positivo; y aunque preceptúan sobre materia correspondiente a la iglesia, nada preceptúan contra el derecho canónico, sino más bien cooperan para su más fácil observancia, como se dice in L. fin. tit. 3. p. 4. Onde Nos porque habemos voluntad que lo que Santa Eglesia manda, que sea guardado, así Cayetano, Soto, Azor, Molina de Just. & jur. tract. 2. D. 176. Ponce, Layman et alios, contra el Abad, Silvestre, Navarro Man. cap. 24. num. 5. Julio Claro Pract. q. 83. Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 3. §. 8. n. 5. Sánchez lib. 4. de Matrim. D. 25. n. 2.
52. Por derecho natural ciertamente no son írritos ni ilícitos los matrimonios clandestinos, como tampoco lo son otros contratos clandestinos; conclusión que como cierta conforme al Trident. declara Platel cap. 7. §. 5. n. 1113. cum aliis contra Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 3. n. 8 et alios, sin embargo, por gravísimas causas e inconvenientes que surgían de los matrimonios clandestinos, la iglesia siempre los detestó y prohibió tales matrimonios clandestinos, pues por falta de prueba se disolvían fácilmente y se contraían nuevos matrimonios no legítimos sino más bien adulterinos, con gravísimo peligro de las almas y con perjuicio y perturbación de la república, cap. 1. et per tot. 30. q. 5. L. 1. tit. 3. p. 4. pero no los anuló cap. 2. h.t. hasta que por el Trid. sess. 24. de Ref. Matrim. cap. 1. tal matrimonio fue anulado. No es que se anule directamente el sacramento, pues esto no puede hacerlo la iglesia, sino indirectamente, en cuanto que, anulado el contrato legítimo, que es materia del sacramento, por consecuencia se anula el sacramento, como puede alguien hacer que corrompiendo el pan y el vino, no pueda con ellos realizarse la eucaristía, aunque directamente no está bajo su poder el determinar o cambiar la materia de tan gran sacramento. El Tridentino requiere copulativa e indivisamente para el valor del sacramento, que sea celebrado por los contrayentes ante el párroco y dos o tres testigos; a tal grado, que no sea suficiente la presencia del párroco sin los testigos, ni la presencia de los testigos sin la del párroco. Ni puede suplirse la presencia del párroco por muchos testigos o por la asistencia de todo el pueblo, porque como ésta corresponde a la forma prescrita, ha de cumplirse propia y específicamente y no por equivalencia.