ante un párroco excomulgado, aun vitando, suspenso, irregular o aun privado por su superior de la administración de los sacramentos y especialmente de la asistencia a los matrimonios, porque aún es párroco, que es lo único que se exige por el Tridentino. Así contra algunos lo sostienen Suárez de Cens. D. 11. sect. 2. num. 2. Sánchez de Matr. L. 3. D. 21. ex num. 4. González in cap. fin. h. num. 8. aunque esté privado de su beneficio por el ministerio de la ley, mientras esté todavía en su posesión; arg. cap. 28. de Praebend. in 6. Sánchez de Matr. lib. 3. D. 22. num. 62. vale también ante un párroco solamente estimado, que tiene un título colorado, ya porque se le haya conferido al mismo inválidamente el beneficio, ya porque ha sido privado de él de derecho y de hecho por un delito oculto, v.g., por herejía, y aunque esto lo sepan los contrayentes, porque el derecho suple la falta por el error común y por el bien público; arg. L. 3. ff. de Offic. Praetor. Sánchez de Matr. lib. 3. disp. 22. González in cap. fin. h.t. num. 8. Más aún Ponce de Matr. lib. 5. cap. 20. num. 3. et alios, sostienen lo mismo respecto del párroco que no tiene ni título colorado, mientras por error común se le tiene por párroco. Además, el párroco debe ser el propio con respecto al domicilio o cuasidomicilio y no basta que sea el párroco de origen, pues el origen sólo se toma en cuenta por derecho especial en cuanto a las órdenes que han de recibirse, cap. 3. de Tempor. ordin. en 6. Gutiérrez de Matr. cap. 62. num. 29. Sánchez de Matr. L. 3. D. 23. num. 7. González in cap. fin. h.t. num. 8. El párroco propio del domicilio puede asistir válidamente al matrimonio de su feligrés aun fuera de su propia parroquia, en parroquia o diócesis ajenas, aun sin la licencia del ordinario o del párroco de aquel lugar, porque el Tridentino solamente exige para la validez del matrimonio, la asistencia del párroco propio. Barbosa de Offic. Episc. alleg. 32. num. 95. Gutiérrez de Matr. cap. 62. num. 5. Sánchez de Matr. lib. 3. D. 19. num. 11. et 14. contra Navarro Ponce de Matr. L. 5. cap. 6. num. 4. Más aún, también puede lícitamente, si no asiste solemnemente, porque en esta asistencia no ejerce jurisdicción, al menos contenciosa, sino que es como un testigo calificado. Sin embargo, no puede asistir solemnemente, porque esto sería entrometerse en un cargo ajeno público en cosa grave, lo cual no se hace sin pecado, así como no puede bendecir las nupcias fuera de su propia parroquia, según la declaración de san Pío V. Y así pueden concordarse Gutiérrez, Layman, Sánchez de Matr. lib. 3. D. 19. num. 18. et alii que defienden la licitud de esta asistencia. Contra Barbosa de Offic. Episc. alleg. 32. num. 97. Ponce de Matr. lib. 5. cap. 16. num. 11 et alios. Igualmente el delegado por el párroco para que asista al matrimonio de sus feligreses, puede también unirlos en matrimonio fuera de su parroquia, a no ser que esta facultad haya sido restringida por el mismo párroco a un cierto lugar y que la asignación del lugar no sea puesta únicamente para mencionarlo, porque entonces puede asistir también fuera del lugar asignado. Barbosa de Offic. Episc. alleg. 32. num. 96. et 114. Gutiérrez de Matr. cap. 62. num. 10. Sánchez de Matr. L. 3. D. 34. num. 3. et alii.
57. Quien tiene su domicilio en dos lugares, porque en uno y otro habita por un tiempo igual, no matemática sino moralmente, puede contraer ante uno u otro párroco, no sólo en el lugar en donde habita; sino que también en el lugar en donde entonces no reside, puede contraer matrimonio ante el párroco de aquel lugar; porque como tiene su domicilio en aquellos dos lugares, y es feligrés, le es válido por lo tanto contraer matrimonio; arg. cap. 2. de Sepult. in 6. Navarro, Henríquez, Sánchez de Matr. L. 3. D. 24. num. 4. et 5., contra Paludan. Roselam. et alios. Un príncipe, aunque se considera ciudadano de todos los lugares de su reino, sólo puede contraer ante el párroco del palacio en el que reside ordinariamente. Lugo Resp. Moral. L. 1. dub. 37. Quien se marcha a algún lugar con el propósito de fijar allí su domicilio, puede contraer matrimonio ante el párroco de ese lugar desde el primer día, puesto que ya es el propio; arg. L. 20. ff. ad Municipal. Barbosa de Offic. Episc. alleg. 32. num. 68. Gutiérrez de Matrim. cap. 63. num. 13. Sánchez de Matr. L. 3. D. 23. num. 14. También quien tiene su domicilio en algún lugar, puede contraer allí donde tiene su cuasidomicilio, por supuesto, si tiene el propósito de habitar allí mismo durante la mayor parte del año v.g., el que está allí por razones de estudios, de negocios o cargos, más aún, también de destierro; arg. L. 19. §. 2. ff. de Judic. Sánchez de Matr. lib. 3. D. 23. num. 12. González in cap. fin. h.t. num. 8. quien atestigua que así ha sido declarado por la S. Congregación del Concilio, et alii, contra Henríquez, Rodríguez, Segura, et alios. Pero si alguien se translada a un lugar por breve tiempo v.g., por recreación, por cultivar una propiedad rural o por cosecha de frutos; como tal habitación no lo constituye feligrés de aquel lugar, no puede contraer matrimonio allí; arg. cap. 3. de Sepult. in 6. Barbosa de Offic. Episc. alleg. 32. num. 71. Sánchez de Matr. L. 3. D. 23. num. 9. González in cap. fin. h.t. num. 8. Aunque un párroco católico no puede asistir al matrimonio que ha de contraer un católico con una hereje, en Alemania