y en otros lugares, esto está admitido como por costumbre. Layman Lib. 5. tr. 10. p. 2. cap. 4. num. 8.
58. Si los contrayentes, o al menos uno de ellos es vago, el cual no tiene domicilio o cuasidomicilio, sino que anda de un lugar para otro, o si abandonado su primer domicilio aún no llega al lugar escogido (porque en estas circunstancias se considera vago. L. 27. §. 2. ff. ad Municip.) debe celebrarse su matrimonio ante el párroco del lugar en donde se encuentra de paso. Así Dicastillo, Castropalao, Layman L. 5. tr. 10. p. 2. cap. 4. et alii. Y aunque Sánchez de Matr. L. 3. D. 25. n. 11. et González in cap. fin. h. t. num. 8. digan que los vagos pueden contraer ante cualquier párroco, pueden interpretarse del modo dicho; a no ser que en algún lugar se haya designado un confesor para los vagos, como se dice pasa en Compostela; porque entonces él se considera su párroco. El párroco que quiere casar vagos (lo mismo ha de decirse de extranjeros y peregrinos) debe hacer primero una diligente inquisición de su vida, por si ya están casados en otro lugar, y debe obtener licencia del ordinario del lugar para asistir a su matrimonio. Trid. sess. 24. de Ref. Matr. cap. 7. Pero si no observa esto, los une válidamente en matrimonio, porque no se trata de un decreto irritante, pero pecará gravemente, pues viola un precepto del Tridentino en cosa grave. Sánchez de Matr. lib. 3. D. 25. ex num. 8. et alios. Los militares pueden contraer ante el párroco del lugar donde se encuentran no sólo cuando están en las tiendas de campaña, sino también cuando están en las plazas fuertes; pero debe informarse de su estado y preceder la licencia del ordinario, como de los vagos dispone el Tridentino, a no ser que tengan capellán nombrado para la legión para la administración de los sacramentos y tenga facultad o del papa o por el ordinario de la diócesis donde están, porque entonces pueden ser unidos en matrimonio por el capellán al tenor de la facultad concedida al mismo. Es más, por una costumbre general se considera admitido que el capellán de cualquier legión puede administrar los sacramentos a los soldados de otra legión y asistir a su matrimonio, o porque un superior o la costumbre dan esta facultad o al menos se supone concedida mutuamente por los capellanes de la otra legión. De lo cual ya tratamos en otro lugar.
59. Pueden asistir al matrimonio acumulativamente, además del párroco propio, el obispo en su diócesis y el cabildo, estando vacante la sede, y el vicario general de uno y otro; o el prelado que ejerce una jurisdicción cuasiepiscopal en una parroquia exenta; el arzobispo en su provincia en el momento en que la visita o cuando se le llamó para lo mismo; no en caso contrario; arg. cap. 11 de Offic. Ordin. El legado de la sede apostólica en su provincia; arg. cap. 2. de Offic. Legat. in 6. El cardenal en las iglesias de su título, cap. 11. de Majorib. et obed. Porque todos éstos tienen jurisdicción ordinaria cumulativa con los párrocos. Sánchez de Matr. lib. 3. disp. 28. et alios.
60. Además de la presencia del párroco, de nuevo requiere el Tridentino (corrigiendo al derecho antiguo) la presencia de dos o tres testigos. Por cierto, la presencia de los testigos y del párroco debe ser simultánea, pues de otra manera no estarían testificando sobre un mismo acto. Sánchez de Matrim. lib. 3. D. 41 num. 3. Y puesto que nada se agrega acerca de la calidad de los testigos, y por otra parte, porque siendo correctivo este decreto es necesario interpretarlo estrictamente, ha de decirse que basta con que los testigos tengan precisamente lo que requiere el derecho natural, a saber, el uso de razón; y por lo tanto, que pueden ser testigos en el matrimonio quienes en otro caso serían inhábiles, como los impúberes, los esclavos, las mujeres, los paganos, los excomulgados, los infames, los consanguíneos de uno o de ambos contrayentes. Así opinan contra pocos Gutiérrez, Barbosa, Sánchez de Matr. lib. 3. disp. 41. num. 5. Layman, González in cap. fin. h. t. num. 10 et alios. Porque si fueran requeridas otras cualidades, los matrimonios se disolverían fácilmente con el pretexto de algún defecto en los testigos, contra la intención del Tridentino, además de que la inhabilidad de los testigos se suple con la asistencia del párroco, que es un testigo de mayor excepción y como notario público. Tampoco se requiere que los testigos sean invitados antes del matrimonio o requeridos para el matrimonio sino que basta que se les advierta en el mismo acto acerca de la intención de contraer un matrimonio. Barbosa de Offic. Episc. alleg. 32. num. 89. Gutiérrez de Matr. cap. 55. num. 9. Sánchez de Matr. L. 3. D. 39. num. 7. González in cap. fin. h. t. num. 10 contra Ponce de Matr. L. 5. cap. 21. num. 4. González ad Reg. 8. Canc. Glos. 48. num. 32. et alios. Deben estar presentes no sólo corporal y físicamente sino también moralmente y de modo humano, de tal manera que verdadera y propiamente puedan testificar que los novios han contraído matrimonio de presente. Por esta razón no es válido un matrimonio celebrado ante un testigo ebrio, o dormido o que no se dé cuenta de qué se trata. O si el párroco no conoce a los contrayentes ni entiende su idioma. Basta, sin embargo, si por el párroco y los testigos se entiende su consentimiento por medio de un intérprete o por señas. Barbosa de Offic. Episc. alleg. 32. n. 78. Gutiérrez cap. 69. n. 2. Sánchez de Matr. L. 3. D. 39. et alii.