TÍTULO IV
DE LOS SEGUNDOS ESPONSALES

62. Quien contrajo esponsales de futuro con una, lo cual es dar garantía de pacto, contrae un impedimento impediente para que no pueda tomar a otra ni contraer esponsales con otra. Más aún, los segundos esponsales son del todo inválidos, a tal grado que, ni disueltos los primeros, los segundos revivan ni obliguen. Sánchez de Matrim. lib. 1. D. 50. num. 6. Ponce et alii, contra Covarrubias de Spons. p. 1. cap. 4. §. 1. n. 10. ya que nadie puede obligar válidamente a uno a algo a lo que ya válidamente obligó a otro; y por lo tanto, no se disuelven los primeros esponsales por los segundos, aunque sean jurados, cap. 22. cap. 31. de Spons. Sánchez de Matr. lib. 1. D. 50 n. 2. et alios. Porque el juramento no es un vínculo de iniquidad, cap. 18. de Jur. jur. ni genera obligación en perjuicio de un tercero, cap. 58. de Regul. jur. in 6. y en dicho caso se seguiría iniquidad y perjuicio de un tercero. Los segundos esponsales, aun habiendo cópula, no disuelven los primeros, no sólo cuando éstos también hayan sido confirmados con cópula; arg. cap. 54. de Reg. jur. in 6., o cuando la segunda prometida ya tenía conocimiento de los primeros esponsales; porque en ese caso parece que consintió no en ellos sino solamente en la fornicación; arg. L. 1. §. 6. ff. de Aedilitio edicto. Pero también cuando la segunda prometida no sabía de los primeros esponsales ni en ellos intervino cópula. O porque o por fuerza de la promesa debieran disolverse los primeros; y esto no puede ser, porque la segunda promesa es nula, ya que por los primeros esponsales fue adquirida para la primera esposa una obligación de justicia y un derecho real. Y por lo tanto la cópula con la segunda, suprimido ya por el Tridentino el matrimonio presunto del derecho antiguo que está in cap. 30. de Spons. se toma como fornicaria. Ni puede tener razón de entrega legítima para suprimir el derecho de la primera prometida y, consecuentemente, no puede dar a la segunda un derecho de matrimonio; arg. L. 5. C. de Legib. Tampoco por razón del daño se disuelven los primeros por los segundos, pues el daño puede compensarse por otra razón, ya que si esto se admitiera, fácilmente cualquiera podría sin causa liberarse de los primeros esponsales contrayendo otros nuevos y confirmándolos con cópula, lo que sería abrir un camino para fraudes y engaños con gran peligro para las almas y en perjuicio del derecho adquirido de la primera esposa. Pero si el daño hecho a la segunda por la defloración no puede repararse de otro modo más que con el matrimonio, la caridad obligará, al menos en el foro de la conciencia, y según Sánchez, Henríquez et López también en el foro externo, a que la primera prometida ceda su derecho con una leve molestia, como puede hacerlo, para que el prometido repare el grave daño hecho a la segunda. Soto, Henríquez, Gutiérrez de Matr. cap. 17. n. 7. Sánchez de Matr. lib. 1. D. 49. n. 5. et 6 contra Ponce de Matr. L. 12. cap. 14. n. 4. et alios, quienes sostienen que los primeros esponsales se disuelven por ambas partes. Siempre se disuelven los primeros esponsales por parte de la inocente, que no contrajo los segundos, a causa de la notable mutación operada por parte del deflorante. Si la parte inocente quiere ceder su derecho, o por cualquier otra causa quedan disueltos tales esponsales, obligan los segundos, puesto que, como éstos no se presumen pecaminosos, se consideran hechos bajo la condición de si los primeros dejan de obligar; arg. cap. 15. et 30 de Spons.Ya que por los primeros esponsales ha sido adquirida para la primera prometida una obligación de justicia y un derecho, no debe ser despojada de él si no se da una justa y legítima causa; y por lo tanto, un obispo de ninguna manera puede anular los primeros esponsales para que subsistan los segundos; arg. cap. 10. de Spons. Soto, Henríquez, Sánchez de Matr. lib. 7. D. 17. n. 13. Ni siquiera el romano pontífice puede hacerlo sin una causa grave, y casi pública.
63. Quien una vez contrajo esponsales con una, no puede lícitamente contraer matrimonio con otra, si no han sido disueltos los primeros esponsales. Pero si no obstante lo contrajera de hecho, aunque el matrimonio sólo sea rato, ya que éste produce un mayor y más fuerte vínculo, puesto que el matrimonio confiere un derecho sobre la cosa, mientras que los esponsales sólo dan derecho a la cosa, se prefiere tal matrimonio a los esponsales, cap. 1. h.t. cap. 22. et 31. de Spons. L. 9. tit. 1. p. 4. Así como una segunda venta de la misma cosa, corroborada por la entrega, se prefiere a la primera venta carente de entrega. L. 15. C. de Rei vindic. Por parte de la inocente, v.g., de la prometida, los esponsales se disuelven no sólo por un matrimonio válido, porque así violó la contrayente la fe de los primeros esponsales, sino también por uno inválido, porque se considera que renunció a los esponsales. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 48. n. 1. Pero si el matrimonio contraído por un prometido se disuelve por la muerte de la esposa, el mismo está obligado a cumplir la promesa a la primera prometida, del mismo modo que quien hace un voto de religión y quebrantando la promesa hecha a Dios, contrae matrimonio, disuelto éste por la muerte de la esposa, está obligado a entrar a la religión, de modo tal que la primera obligación, tanto del voto como de los esponsales, queda en suspenso, no extinta, por la incompatibilidad del matrimonio, para que no saque ventaja de su maldad, en perjuicio del derecho de la parte ofendida, aquel que violó la fidelidad.