debió descuidarse temporalmente el impedimento que podría existir en los fines secundarios, para lo cual se ordena remover el precepto que prohibe la pluralidad de mujeres. Y después al 5 dice: No hay inconveniente si por el bien de la prole, se suprime algo de los otros dos bienes, ya porque no se suprimen del todo, porque permanece la fe hacia muchas bondades y de algún modo el sacramento. Y aunque no se significara la unión de Cristo con la iglesia, en cuanto que es una, se significa sin embargo la distinción de grados en la iglesia por la pluralidad de esposas, la cual existe no sólo en la iglesia militante, sino también en la triunfante, en la cual hay diversas mansiones.
66. Quienes atentan segundas nupcias perdurando las primeras, incurren en infamia por el derecho civil L. 1. ff. de His, qui not. infam. y en algunos reinos son castigados con la muerte. Antiguamente a quien contraía a sabiendas con la mujer de otro, por el derecho canónico se le imponía una penitencia pública por siete años, con ayuno a pan y agua durante cuarenta días, a lo que llamaban carena, cap. 2. h.t. Hoy sin embargo, no se les hace lo mismo sino que se les impone una penitencia a juicio de los confesores. Además, quien contrae de esta manera por palabras de presente con la mujer de otro a sabiendas y tiene contacto carnal con ella en vida de su primer marido, incurre en el impedimento de crimen, de tal modo que, aun muerto su primer marido, no puede contraer con ella. Acerca de lo cual trataremos en el Título VII. En España fueron establecidas varias penas contra los polígamos. in L. fin. tit. 17 p. 7. y antiguamente se les imprimía con un hierro candente la letra Q en la frente. L. 5. tit. 1. lib. 5. R.C. et ibid. Azevedo Pero actualmente este crimen se reserva al tribunal de la santa inquisición, como consta por el Edicto General, num. 11. O si alguna persona se ha casado segunda, o mas veces, viviendo su primera muger, o marido. Y quedan expuestos a pública confusión y castigados con ignominia pública, imponiéndoseles sobre su cabeza una mitra infame, llamada: coroza, en un templete público, y son azotados y condenados por cinco años a las trirremes. González in cap. 2. h. t. num. 6. Acevedo in L. 5. tit. 1. R.C. num. 3. et alios. En España los polígamos niegan con juramento de leve; en Italia afirman con juramento de vehemente. Cuando un casado contrae esponsales de futuro con otra, también se considera polígamo y pertenece al foro de la inquisición y allí se le castiga según la calidad de su delito. Así ex Simancas, et alios, lo deducen Cesar Carena de Offic. Inquisit. p. 2. tit. 5. Diana in Summ. V. Inquisitorum Jurisdictio, num. 166. et alii.

TÍTULO V
DE LAS CONDICIONES PUESTAS EN LOS ESPONSALES Y EN OTROS CONTRATOS

67. No se toma aquí la condición como el estado de los hombres, como en §. fin. Inst. de Jur. personar. Ni como ley o pacto de un contrato, como en L. 7. C. de Pactis, sino como una circunstancia que se añade a alguna disposición, de la cual depende la disposición, y con mucha frecuencia se expresa con esta dicción: Si v.g., si me das cien, te daré un caballo. Algunas veces también se expresa con estas partículas: A no ser que, con tal que, hasta que, cuando, donde, con que, mientras que, y otras semejantes. Y así lo define nuestro Rey Alfonso in L. 1. tit. 4. p. 4. Allí dice: Condición tanto quiere decir, como pleyto, o postura, que es fecha sobre otro pleyto, con esta palabra si, e es de tal manera, que si se cumple, confirma el pleyto sobre que es puesta; e si por aventura desfallece, non vale la postura principal. La condición verdadera y propiamente tal es una oración que suspende una disposición a un tiempo y por un hecho futuro incierto. De tal manera que verificada la condición, la disposición obliga, y faltando ella, también falta la disposición. L. 1. tit. 4. P. 4. González in cap. 1. h. t. num. 4. De aquí que no son propiamente condiciones las siguientes, a saber: la condición necesaria; v.g., si mañana sale el sol; tampoco cuando son pretéritas o presentes v.g., si llegó la nave del oriente, o si vive el rey. L. 10. ff. de Condit. Instit. Ni la condición imposible por naturaleza; v.g., si tocares el cielo con el dedo, porque todas éstas, o no suspenden la disposición o no dependen de un acontecimiento contingente. Un matrimonio contraído bajo una condición necesaria, no se suspende, sino que es válido al momento; arg. L. 9. §. 1. ff. de Novat. Más aún, aunque sea contingente, pero que sucederá infaliblemente; v.g., si viniere el anticristo. Sánchez de Matrim. lib. 5. D. 2. num. 7. La condición, o es expresa, i. e. que se añade con palabras expresas, o tácita, i. e. que aunque no se expresa, se sobreentiende. Y ésta, si se expresa en el modo en que existe, no vuelve al contrato condicionado, pero sí lo hace en caso contrario; v.g., me casaré contigo si la iglesia juzga que no hay impedimento en este matrimonio. Porque entonces el matrimonio se suspende hasta que la iglesia dé su juicio Sánchez de Matr. L. 5. D. 1. ex n. 12. Por consiguiente, en todas las condiciones deberá atenderse más a la mente e intención