al mismo no le placiera, inmediatamente contradiría, y de tal modo su taciturnidad se interpreta como consentimiento, según el cap. 43. de Reg. jur. in 6. Pero si el padre primero disiente, aunque posteriormente consienta, no vale el contrato; arg. L. 29. ff. de Condit. et demonstrat. Sánchez de Matr. lib. 5. D. 7. num. 9. contra Navarro Man. cap. 22. num. 63. et alii. Si se contraen dos matrimonios bajo una condición contingente, se prefiere y vale aquel cuya condición se cumplió primero. Porque entonces es igual que si aquel hubiera sido contraído absolutamente; y por lo tanto el otro no tiene lugar. Si ambas condiciones se realizan simultáneamente, puesto que se ignora qué es lo primero o lo posterior, se vicia lo uno y lo otro por la incertidumbre. Como lo deducen comúnmente del cap. 10. de Sponsal. los doctores Gregorio López in L. 3. tit. 4. p. 4. V. Si me dieres. Barbosa in cap. 5. h. t. num. 4. Sánchez de Matrim. L. 1. D. 8. num. 15 contra aliquos. Cuando los esponsales son contraídos con dos, bajo condición, los primeros se prefieren a los segundos, aunque la condición que se puso a los segundos esponsales se cumpla primero. Porque el que celebró los primeros esponsales, no pudo ni lícita ni válidamente contraer los segundos cuando perdura y no se ha extinguido la obligación de los primeros. Porque lo que pareció justo una vez, no puede ser desaprobado después. cap. 21. de Reg. jur. in 6.
70. En los contratos, y en el matrimonio, pueden también ponerse el modo, la causa, y la indicación, que son afines a la condición. L. 2. tit. 4. p. 4. Y a veces tienen la misma validez que la condición, porque dejan en suspenso, y se inclinan hacia un acontecimiento futuro; por lo que debe decirse de ellos cuanto se ha dicho de las condiciones, pues la intención no debe servir a las palabras, sino las palabras a la intención, cap. 6. de V. S. Pues si los contrayentes quieren que su contrato valga sólo después de un acontecimiento de modo añadido, tal modo será una condición; pero si quieren que su contrato valga inmediatamente, y ponen el modo como una carga, será un modo verdaderamente tal, por cuanto es distinto de la condición. Propiamente, pues, se pone un modo, cuando se añade alguna carga a la que el contrayente se obliga para después de que el contrato se ha perfeccionado y suele explicarse mediante dicción, como L. 2. tit. 4. p. 4. et ibid. Gregorio López Y entonces, no deja en suspenso el acto; y aunque sea imposible, torpe o ilícito, no vicia el matrimonio, sino que tal modo se tiene por no puesto, en favor del matrimonio, el cual, por lo tanto, es válido inmediatamente. Sánchez de Matrim. lib. 5. D. 19. num. 7. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 208. Sostienen lo mismo acerca del modo añadido contra la substancia del matrimonio, Bártolo, Rosel., Ledesma, Pérez, et alios. Sin embargo, ha de decirse que así como una condición contraria a la substancia del matrimonio lo vicia, así también el modo. Porque por el hecho de ponerlo, fácilmente se entiende la intención de no querer contraer más que bajo ese modo, v.g., quedo casado contigo, hasta que encuentre otra más rica que tú. Y como esto destruye la substancia misma del matrimonio, es lo mismo querer con este modo que no querer absolutamente. Gregorio López in L. 5. tit. 1. p. 4. Covarrubias de Sponsal. p. 2. cap. 3. §. 1. num. 8. Sánchez de Matrim. lib. 5. D. 19. num. 5. Barbosa in cap. fin. h. t. num. 5. En el matrimonio también suele ponerse la causa de contraer, que se expresa con la palabra porque. L. 2. tit. 4. p. 4. La indicación se hace, cuando se pone alguna cualidad para determinar a la persona con la cual se contrae. V.g. Me caso contigo, que eres la primogénita del príncipe L. 2. tit. 4. p. 4. Si los esponsales o el matrimonio se contraen a partir de cierto día o de uno incierto, se tienen como condicionales; y así, no producen ninguna obligación antes de la llegada de ese día. Los esponsales pueden contraerse también hasta cierto día, así como pueden contraerse bajo una condición resolutoria; pero el matrimonio no, porque éste una vez contraído produce un vínculo indisoluble, y por consiguiente no puede contraerse bajo una condición resolutoria.
71. Si se ponen algunas condiciones contra la substancia del matrimonio que sean de pretérito o de presente y no afectan al matrimonio para lo futuro, no vician el matrimonio, sino que existiendo ellas, es válido; faltando ellas, falta el matrimonio; porque sólo se toma en cuenta la ejecución de esos actos; la cual no va contra la substancia del matrimonio, sino que solamente hay la obligación de ejecutarlos. Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 3. §. 1. num. 9. Barbosa in cap. fin. h.t. num. 8. Sánchez de Matrim. lib. 5. D. 9. num. 6. & 7. Pero si la condición es de futuro, el matrimonio es nulo, cap. fin. h. t. L. 5. tit. 4. p. 4. Pues la substancia del matrimonio consiste en tres bienes, y no en más; a saber, en los bienes de la prole, de la fe o fidelidad y del sacramento. Porque el matrimonio está al servicio de la naturaleza y es un sacramento de la iglesia. En cuanto está al servicio de la naturaleza se ordena a dos fines, así como también cualquier otro acto de virtud; de los cuales uno se exige de parte del agente mismo, y esto es, la intención del fin debido; y por eso se pone como fin del matrimonio la prole; el otro fin se exige de parte del acto mismo, el cual es un bien en general por cuanto cae sobre la debida materia; y así es la fidelidad, por la cual el hombre se acerca a la suya y no a otra. Pero por otra parte