sí consiste en la obligación de ejercer los actos conyugales, que se deriva de la mutua entrega de los cuerpos; obligación que excluyen los contrayentes cuando ponen la condición de guardar o hacer voto de castidad. Pero si una vez contraído el matrimonio los contrayentes ponen el pacto o la condición de guardar castidad, ésta debe guardarse, porque como el contrato ya se había perfeccionado, no se vicia por tal condición. También cuando los contrayentes habían hecho voto de castidad antes del matrimonio, es válido el matrimonio, pero ilícito, Puesto que después, en el mismo contrato, se entrega el derecho a la cópula, así como una cosa vendida a Sejo se adquiere por Sempronio, si a éste se le vende y se le entrega, no obstante la primera venta. Pero cuando la condición de guardar castidad se pone en el contrato mismo, impide eficazmente la translación del cuerpo, y por lo mismo invalida al matrimonio. La Sma. Virgen contrajo matrimonio sin consentimiento para la cópula, pero sí consintió en la entrega del derecho y de la potestad sobre su cuerpo. Y por cierto lícitamente, no obstante el voto de castidad, porque sabía por divina revelación que no se le exigiría el débito, cap. 3. 27. q. 2. S. Thom. in 4. D. 30 q. 2. art. 2. ad 1. Y todos los bienes del matrimonio concurrieron en aquellas nupcias; y por cierto sin la concupiscencia de la carne, sin la cual quiso ser concebido el que habría de vivir sin pecado. Así S. Agustín ya citado in cap. 10. 27. q. 2. Si se pusiera esta condición, de que sea lícito antes de la consumación entrar a la religión, puesto que está comprendida por el derecho común en un matrimonio rato, no va contra su substancia, así como tampoco ninguna otra que esté comprendida en el matrimonio. Pero sí iría si se pusiera la condición de que ambos o alguno de ellos se obligara a entrar a la religión antes o después de la consumación; porque impone una obligación que no está comprendida en el derecho común e impide la mutua entrega de los cuerpos, por lo que haría nulo el matrimonio. Sánchez de Matrim. lib. 5. D. 10. n. 6.
73. Una condición puesta a los esponsales contra la substancia del matrimonio, si debe cumplirse después de contraído el matrimonio, vicia los esponsales; arg. L. 16. ff. de Sponsal. S. Thom. in 4. D. 27. q. 2. art. 1. Sánchez de Matrim. lib. 5. D. 14. Si debe cumplirse antes del matrimonio y tiende a la disolución de los esponsales; v.g., Me casaré contigo, a no ser que encuentre una más rica antes del matrimonio, no se vician éstos ni el matrimonio por tal condición, puesto que los esponsales son de suyo disolubles y se pueden contraer bajo una condición resolutoria. Si la condición va contra la fe del matrimonio, v.g., me casaré contigo, si fornicas conmigo antes del matrimonio, no vicia el matrimonio porque a su fe sólo concierne que la esposa después de la entrega de su cuerpo en el matrimonio, pero no antes, no lo entregue a otro. Tampoco vicia los esponsales si se rechaza la condición por torpe. Si la condición es contraria al bien de la prole, puesto que es contra la substancia del matrimonio, vicia los esponsales y el matrimonio. v.g., me casaré contigo si tomas una bebida para volverte estéril. Sánchez de Matrim. lib. 5. D. 14.
74. La condición imposible, una es, imposible de hecho, por naturaleza, físicamente, cuando repugna su existencia por su misma naturaleza v.g., si se pone esta condición: Me casaré contigo, si tocas el cielo con un dedo; o si te bebes el mar. Otra es imposible de derecho, la que no puede verificarse porque una ley la prohibe; en efecto, consideramos que sólo podemos, lo que por derecho podemos; v.g., me casaré contigo, si matas a Ticio o si robas. L. fin. tit. 4. p. 4.. Así, pues, una condición imposible, puesta a los contratos, los vicia, §. 11. Inst. de Inut. stipulat. L. 31. ff. de O. & A. Y por esta razón en el derecho antiguo también viciaba el matrimonio. Sin embargo, puesta a las últimas voluntades no las vicia, sino que en favor de las últimas voluntades fue establecido que más bien se viciara la condición y se le tuviera por no puesta, §. 10. Inst. de Haered. instit. De aquí que el pontífice, considerando que el matrimonio no debe ser una causa menos favorable que el testamento, estableció in el cap. fin. h.t. y expresamente se contiene in L. fin. tit. 4. p. 4. que una condición imposible puesta en el matrimonio, se suprimiera, porque se juzga que más bien está puesta por broma que con intención seria; ni tampoco la iglesia suple en esto el consentimiento, sino que en la duda lo presume, para que una vez contraído el matrimonio, no pueda ser fácilmente disuelto con gran peligro de las almas y escándalo de los fieles. Así Sánchez de Matrim. lib. 5. D. 3. n. 15. & 19 et alios, contra Ponce lib. 3. de Matrim. cap. 4. n. 10. et alii, que sostienen que no ha sido establecido allí un nuevo derecho, sino que sólo se declaró el derecho natural. Y lo mismo que se estableció para el matrimonio, también se considera establecido para los esponsales, y por lo tanto, también de los esponsales debe suprimirse dicha condición imposible. S. Thom. in 4. D. 27. q. 2. art. 1. in corp. S. Buenaventura, S. Antonino et alii cum Sánchez de Matrim. lib. 5. D. 17. n. 2. contra Ledesma et alios, y expresamente se contiene in L. fin.