tit. 4. p. 4. donde dice: Tales condiciones, como estas, non valen nada, maguer las pongan, non se destorvan por ellas las desposajas, nin los casamientos, maguer non se puedan cumplir. No solamente se quita del matrimonio la condición imposible de futuro, sino también la de presente y la de pretérito, porque tanto la una como la otra no pueden cumplirse; y tanto en una como en otra, debe hacerse el mismo favor al matrimonio, puesto que esta es la razón que movió al Pontif. in cap. fin. h.t. Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 3. §. 2. n. 2. Gregorio López in L. fin. tit. 4. p. 4. V. Monte de Oro. Sánchez de Matr. lib. 5. D. 4. n. 3. contra Silvestre, Ponce L. 4. cap. 4. num. 12. et alios. Pero como tal condición es suprimida por la iglesia porque se considera puesta no en serio y con la intención de disentir, sino como una broma; de aquí que si por las circunstancias se colige que fue puesta en serio, conocida su imposibilidad, el matrimonio queda viciado. Pero si hay duda sobre con qué intención se puso, a favor del matrimonio presume la iglesia con presunción sólo de derecho, que fue añadida sólo por broma y no en serio; arg. cap. fin. de Sentent. et re judicat. Lo mismo sucede si los contrayentes no hubieren conocido la imposibilidad de la condición, pues entonces el consentimiento se lanza sobre un acontecimiento que creían posible; por lo cual como el acontecimiento se hace imposible, el matrimonio es inválido, o si los contrayentes ignoran el favor del derecho ex cap. fin. h.t. en el cual tal condición se tiene por no puesta, porque en ese caso se considera más bien que disintieron, ante la imposibilidad de la condición, que hayan consentido atendiendo el favor del derecho, el cual ignoran. Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 8. §. 1. n. 9. Sánchez de Matrimon. lib. 5. D. 3. num. 8. González in el cap. fin. h.t.
75. La condición, no absolutamente imposible, sino sólo imposible moralmente, pero muy difícil, que también suele llamarse imposible de hecho, si vistas las circunstancias no puede ser cumplida por la parte, debe interpretarse, por su igualdad a lo imposible, que fue puesta más con la intención de bromear que de disentir. Y por lo tanto debe ser rechazada, pero no si en serio se exige su cumplimiento. Barbosa in Rub. h.t. n. fin. Si quienes pretenden contraer matrimonio saben que tienen algún impedimento dirimente, y sin hacer mención alguna de dispensa prometen matrimonio absolutamente, la promesa es nula, puesto que se hace en contra de las leyes. L. 35. §. 1. ff. de V. O. L. 14. tit. 4. p. 6. ya que la promesa, según el derecho del momento presente, según el cual debe interpretarse, es hecha entre personas inhábiles para el matrimonio, y por lo tanto no produce obligación alguna, como contra Soto, Tabian. et Summa Armilla lo sostienen Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 3. n. 7. Sánchez de Matrim. lib. 5. D. 5. n. 26. Pero sí valen, y también son lícitos los esponsales y el matrimonio contraído bajo la condición de la dispensa entre quienes tienen un impedimento puramente eclesiástico, en el cual suele el papa dispensar con justa causa, y los contrayentes tienen una justa causa; porque supuesta la dispensa, bajo la cual contraen, son hábiles para contraer matrimonio. Y por lo tanto éste es válido, y una vez que se concede la dispensa, se contrae absolutamente. Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 3. n. 9. Sánchez de Matrim. lib. 5. D. 5. n. 12. & 13. et alios, contra Hostiense, Soto, Henríquez et alii. El que primero prometió el matrimonio bajo tal condición, está obligado también a pedir la dispensa, como un medio necesario para el efecto de la promesa. Pero puesto que el negocio es común, las costas deben pagarse por ambas partes. Sánchez de Matrim. lib. 5. D. 5. n. 36. et 37 contra alios. Si el impedimento es de aquellos en los cuales el papa no suele dispensar; v.g., si el matrimonio se contrae con un sacerdote bajo la condición: si el Papa dispensa, es nulo, y la condición se toma como imposible, por cuanto depende de la voluntad del príncipe. Lo mismo si, aunque suele dispensarlo el pontífice, se requiere una causa justa y ésta no la tienen los contrayentes; ciertamente en ese caso es nulo el matrimonio, aunque haya sido confirmado con juramento, ya que el juramento no es un vínculo de iniquidad, cap. 18. de Jur. jurand. Sánchez de Matrim. lib. 5. D. 5. ex n. 2. Ve lo que dijimos en el Título I. h.t. lib. 4. n. 4. in fin.
76. Una condición imposible de derecho, o torpe de futuro, y que no va contra la substancia del matrimonio, cuando se pone por los contrayentes sabedores de la constitución en el cap. fin. h.t. que tiene tales condiciones por no puestas; o cuando se duda con qué intención se ha puesto, y cuando se conoce por ellos su torpeza, se hace desaparecer en favor del matrimonio y se considera puesta más en broma que con intención seria; arg. cap. fin. de Sentent. et re judicat. Pero si alguno de los contrayentes ignora el favor del derecho, tales condiciones no sólo no se retiran sino más bien lo vician, in cap. fin. h.t. O si consta con certidumbre que se han puesto en serio; o cuando los mismos contrayentes ignoran la torpeza de ellas. Sánchez de Matrimon. lib. 5. D. 15. Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 3. §. 2. n. 6.. Si esta condición torpe se pone a los esponsales,