ordenados, cap. 8. D. 28. cap. fin. D. 31. Y después de las órdenes usar del matrimonio que se contrajo anteriormente, no así en la latina, contra la voluntad de la esposa, cap. 6. de Cleric. conjug. L. 39. tit. 6. p. 4. Allí dice: Los Clérigos del Oriente, quier sean casados, quier non, pueden recebir Ordenes Sacras, non prometiendo guardar castidad; mas los de Occidente non pueden esto facer, a menos de lo prometer. En la iglesia latina el casado no se promueve lícitamente ni siquiera a las órdenes menores, por la prohibición, cap. fin. de Tempor. ordin. in 6. Pero se ordena válidamente, aun de órdenes sagradas, y aun contra la voluntad de la esposa, puesto que esta ordenación no se invalida por ninguna ley; sin embargo, el así ordenado puede ser revocado por su esposa; y el mismo está obligado a dar el débito, mas no a pedirlo; ni puede contraer con otra una vez muerta su esposa, por obstarlo el voto de castidad, capit. 10. cap. 11. cap. 12. D. 28. L. 40. tit. 6. p. 1. El orden sacro anula los esponsales contraídos con anterioridad al mismo orden, porque el prometido se vuelve inhábil para el matrimonio, y de esta manera los esponsales dejan de obligar; pero no anula también el matrimonio sólo rato y no consumado, puesto que no le fue concedida a las sagradas órdenes la fuerza de disolver un matrimonio rato, ni por el derecho divino, ni por el canónico, ni en la iglesia latina ni en la griega, como por el cap. 2. cap. 7. de Convers. conjugator. le fue concedido esto a la profesión religiosa, y así se estableció, para acabar con la variedad de opiniones. in Extrav. un. de Voto. Joann. XXII, donde se añade que el ordenado sin el consentimiento de su cónyuge incurre en una irregularidad, por la cual, aun disuelto el matrimonio, se invalida a no ser que entre a alguna religión aprobada y allí profese expresa o tácitamente. Porque entonces el obispo diocesano lo dispensa [del matrimonio rato y no consumado] para que ejerza las funciones de su orden, y para que sea promovido a órdenes más altas, más aún, quien se ha ordenado así antes de la consumación del matrimonio debe ser exhortado cuanto antes por su diocesano para que entre a una religión; pero si se niega, y su esposa insiste, será obligado, aun por medio de una censura eclesiástica, a consumar el matrimonio.
78. El orden sagrado dirime el matrimonio que haya de contraerse, no por derecho natural ni divino, sino precisamente por derecho eclesiástico, cap. 40. 27. q. 1. como consta por la palabra establecemos, y más claramente ex Trid. sess. 24. de Matrim. Can. 9, donde dice: No obstante la ley eclesiástica o el voto. S. Thom. supracitado en 4. D. 37. et ibid. mismo Alberto Magno S. Buenaventura, Escoto et alii. Covarrubias, Belarmino, Sánchez de Matrim. L. 7. D. 28. num. 11. contra algunos que pretenden que la continencia está aneja por derecho divino a las órdenes sagradas. Porque aunque la castidad sea de consejo, y no de precepto, I. Cor. 7. v. 25. ni puede mandarse absolutamente por la iglesia a los clérigos esta dificilísima virtud, cap. 13. 32. q. 1. ; puede, sin embargo, ser ordenada bajo condición; a saber: si quiere alguien recibir las sagradas órdenes, a las cuales va unido un voto solemne de castidad. Puesto que sólo por derecho eclesiástico, y no por el derecho natural viene este impedimento de la incompatibilidad del clericato con el matrimonio, pudo permitirse a los clérigos en la iglesia griega el uso del matrimonio contraído con anterioridad. Y también por esta razón, dispensaron los romanos pontífices a los clérigos constituidos en órdenes sagradas para que válida y lícitamente contrajeran matrimonio. Así Celestino III dispensó a Ramiro, rey de Aragón, religioso y obispo; Alejandro VI al cardenal diácono César Borgia; Gregorio XIII al sacerdote provincial de los capuchinos, hermano del cardenal de Joyosa y otros que en circunstancias semejantes concedieron la dispensa a otros.
79. Quien fue ordenado en las órdenes sagradas antes del uso de razón, si llegado al uso de razón no ratifica tal ordenación ni expresa ni tácitamente; ni por voto, puesto que no es válido sin su consentimiento, ni por otra ley eclesiástica se le obliga a la continencia; y por lo tanto puede contraer matrimonio. Soto, Navarro, Sánchez de Matrimon. L. 7. D. 30. n. 3. Ponce de Matrim. lib. 7. cap. 29. n. 15. quienes opinan lo mismo del impúber ordenado en las sagradas órdenes. Pero a tal impúber ni el derecho natural lo exime de la obligación de la continencia, ya que tiene suficiente uso de razón para el clericato y para la continencia. Y aunque el derecho positivo prohibe tal ordenación, cap. 120. 1. q. 1. no la anula, ni la pudo anular, ni tampoco anula el voto que de ella resulta, así como anula el voto solemne de religión y el matrimonio contraído en la impubertad. Glos. in cap. 120. 1. q. 1. Soto, lib. 7. de Just. et jur. q. 2. art. 5. Suárez de Relig. tom. 3. lib. 9. cap. 17. dub. 3. n. 22. quien llama esta opinión del todo verdadera, y concluye que no vale el argumento de la profesión, la cual no es válida, si no se ratifica después de la pubertad, cap. 1. cap. 10. 20. q. 1. cap. 8. de Regular. porque es de cosa diversa y de diversa razón. Porque la profesión pudo invalidarse mas no el orden, pues de otro modo, quien ahora se ordena después de los 14 años de edad, no estaría obligado al voto de castidad, porque ahora la profesión a esa edad no obliga por el Concilio Tridentino; lo cual es absurdo. Sin embargo Sánchez de Matrim.