pudiera inducirla a la continencia. Y a lo 2º. dice: Que si la esposa lo sabe y con el consentimiento de ella hubiere recibido el varón el orden sagrado, está obligada a hacer voto de perpetua continencia; mas no está obligada a ingresar a una religión, si no teme para sí un peligro a la castidad, puesto que su marido emitió un voto solemne; pero no, si solamente hubiera hecho un voto simple. Pero si se ordenó sin el consentimiento de ella, no está obligada, porque de ello no se le debe originar ningún perjuicio. Algunas veces puede el marido ordenarse o entrar en una religión aun contra la voluntad de su esposa. 1) Si la esposa comete adulterio, previa la sentencia de divorcio, a no ser que el adulterio sea tan notorio que el inocente pueda dejar a su esposa por propia autoridad, conforme a la facultad concedida por Cristo Señor, Matth. 19, en cuyo caso, sin temor a la restitución, puede el inocente ordenarse o entrar a una religión. Una vez que el inocente ha hecho el cambio de estado, puede también la culpable entrar a una religión. Pero no puede hacerlo si el inocente no ha cambiado su estado todavía y, requerido por ella, está dispuesto a la reconciliación, aunque el divorcio ya haya sido hecho y aprobado por la iglesia, porque si permanecen las cosas como están, el inocente puede revocar a la culpable, ya que no puede ser privado por ella de este derecho. Sánchez de Matrim. lib. 10 D. 10 n. 12. Palacios in 4. D. 35. Disp. un. Si la parte inocente, requerida no una sino muchas veces por la culpable después de su enmienda; pero no de otro modo; no está dispuesta a la reconciliación, se presume que tácitamente le concede a la parte culpable la licencia para que se ordene o entre en una religión. c. 19. de Convers. conjugat. Et ibid. el Abad et Juan Andrés, Sánchez de Matrim. L. 10. D. 10 n. 16. 2. Si el otro cónyuge ha caído en la herejía o infidelidad, a la parte inocente le es lícito ordenarse o entrar en una religión; y precisamente cuando ya ha sido condenado por la iglesia como hereje, aunque no se haya dado sentencia especial de divorcio. Ciertamente entonces puede el católico separase de tal hereje, cuando ya se tiene el divorcio, como un efecto de la herejía; y no está obligado a recibirlo de nuevo si se arrepiente. c. fin. de Convers. conjugat. Sucede lo contrario, si del cónyuge caído en herejía se separa por su propia autoridad, esto es, antes de que el otro cónyuge haya sido juzgado como hereje por la iglesia, porque como esta herejía sólo es causa de divorcio por el tiempo en que el cónyuge permanece en la herejía, y ciertamente porque el derecho natural dicta evitar ese peligro, el cónyuge inocente está obligado a admitir en matrimonio al cónyuge arrepentido, y a esto puede ser compelido, por lo que no puede recibir las órdenes o entrar en religión. c. 6. de Divort. Sánchez de Matrim. lib. 10. D. 15. ex n. 15. donde refiere varias sentencias de Doctores.
81. La profesión religiosa, por la cual el profeso promete solemne y perfecta castidad, incluso en una orden militar, v.g., la de Malta, pero no donde sólo hacen voto de castidad conyugal, como lo hacen los caballeros de Santiago, de Alcántara y Calatrava, induce un impedimento dirimente para matrimonio. c. 12. 27. q. 1. c. 3. c. fin. h.t. c. un. de Vot. in 6. Trid. sess. 24. de Matr. can. 9. Algunos con Almaino de Potest. Eccles. cap. 15. sostienen que este impedimento es de derecho divino. Que es de derecho natural, lo defienden S. Thom. in 3 p. Sup. q. 53. art. 2. Et in 4. D. 38. S. Buenaventura ibid. Soto de Just. lib. 7. q. 2. art. 5. Henríquez, Valent. et alios. Sin embargo, debe afirmarse que sólo ha sido inducido por el derecho eclesiástico. Glos. en c. 6. h. t. V. Apud Deum. Et ibid. Juan Andrés, Hostiense, Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 7. §. 4 n. 7. Escoto, el Abulense, Suárez de Relig. tom. 3. L. 2. cap. 6. & seqq. Sánchez de Matr. L. 7. D. 26. n. 4. Vázquez Ponce et alii. Porque tal voto no dirime el matrimonio por ser un voto, sino porque es solemne; puesto que de otro modo, cualquier voto, aun el simple de castidad, lo dirimiría, lo que es falso. Y como la solemnidad le proviene precisamente por el derecho eclesiástico. c. un. de Vot. en 6., de este mismo derecho nace el impedimento. En caso contrario no podría dispensar en este impedimento el romano pontífice, como de hecho fue dispensado a Ramiro, Rey de Aragón, que antes era monje y a otros. Pero como el Señor dio el consejo de guardar castidad, este impedimento para el matrimonio se funda en la palabra del Señor y a la vez en la autoridad canónica, por la cual ha sido constituido impedimento. c. 17. 27. q. 1., donde dice: Por lo cual, fundados en las palabras del Señor y en la autoridad canónica, mandamos en este santo Sínodo que sean reparados del todo y se liguen con juramento para que en adelante no cohabiten bajo un solo techo. Y con razón se estableció este impedimento para que, quien una vez se entregó a Dios pública y solemnemente en una Religión a un estado más perfecto, no pueda al antojo descender a un estado más imperfecto y, con escándalo público, violar la fe dada a Dios. Pero como la entrega del religioso por la profesión y la entrega por el matrimonio son de diversa razón, puesto que la profesión induce sólo una obligación de religión, mientras que el matrimonio induce una de justicia, no son por su misma naturaleza