o por lo menos la del obispo, si es que hay peligro en la demora y es difícil el recurso al papa. Si la mujer consintió libremente en la cópula, y a sabiendas del voto, aunque haya consentido bajo la esperanza de matrimonio, quien emitió el voto tiene obligación de cumplir el voto y no el matrimonio. Porque ninguna injusticia se le hace a quien sabe y consiente. cap. 27. de Reg. jur. in 6. Sánchez de Matrim. lib. 1. D. 45. n. 5. et alios. Si sin saber del voto consintió, aun bajo promesa de matrimonio, y no se le sigue ningún grave daño, o sí se le siguió pero puede repararse de otro modo, el que corrompe está obligado a cumplir el voto; pero no a contraer con ella, porque esa promesa de matrimonio es inválida, ya que se trata de algo que ya antes había sido prometido a Dios por el voto; del mismo modo que son inválidos los segundos esponsales hechos en perjuicio de los primeros. Navarro, Rodríguez, Dicastillo, Layman L. 5. tr. 10 p. 1. cap. 2. num. 5. et alii contra Sánchez de Matrim. lib. 1. disp. 45. n. 3. Quien contrae matrimonio después de un voto de castidad, está obligado a dar el débito conyugal a la otra parte cuando se lo pida, para que no le perjudique en su derecho adquirido por el matrimonio. Pero no puede pedir el débito a causa de su voto de castidad, cap. 3. de Convers. conjugat. S. Thom. in 4. D. 38. q. 1. art. 3. q. 2. al 4. S. Buenaventura et Escoto ibid. Sánchez de Matr. L. 9. D. 33. n. 5. plurimos citans. Sin embargo, para que no esté en continuo peligro de violar el voto por la petición del débito, sería más conveniente que pidiera la dispensa al papa, o al obispo si es difícil el recurso al papa, o a quien tenga una facultad de esta naturaleza. Pero si después del voto de religión contrae matrimonio, aunque entonces peque cuando consuma el matrimonio, pero después, vuelta ya imposible la materia del voto, puede lícitamente entregar y pedir el débito hasta que pueda entrar a una religión; v.g., por la muerte del cónyuge o por el divorcio. Sánchez de Matr. L. 9. D. 33. ex n. 4. quien cita a Cayetano, Soto Henríquez et alios. El voto de no casarse o el de recibir las sagradas órdenes hecho después de los esponsales, no impide contraer matrimonio. Pero si antes de los esponsales se hace un voto de esta naturaleza, haría ilícito el matrimonio. Pero si de hecho se contrajera, no sólo después del matrimonio consumado podrían quienes emitieron tales votos dar y pedir, como contra Cayetano, Navarro et alii lo sostienen S. Antonino p. 2. tit. 1. cap. 2. §. 1. et alios; sino que también podrían lícitamente consumar el matrimonio; porque el objeto principal de estos votos es no contraer matrimonio o recibir el orden sagrado, que excluye el matrimonio; lo cual ya se ha vuelto imposible por el mismo hecho de contraerlo, y por lo tanto, también la misma obligación de la continencia, como accesoria. L. 129. ff. de Reg. jur. cap. 42., eod. in 6. Sánchez de Matr. l. 9. D. 33. n. 22. Et D. 34. n. 3. En España, el crimen cometido por un clérigo constituido en sagradas órdenes o por un religioso profeso (lo mismo que por un religioso de la Compañía de Jesús después de los votos bienales) por contraer matrimonio, pública u ocultamente, se reserva al tribunal de la santa inquisición, como consta por el Edicto General de la Inquisición. Num. 8.: O que si alguno, siendo Clerigo de Orden Sacro, o Frayle professo, haya casado. Tales, en efecto, son sospechosos de herejía; y por cierto, en Italia, de grave; en España, de leve y así abjuran. Y por lo demás, generalmente son enviados a las trirremes durante cinco años, o también se les suele aumentar la pena según la gravedad del delito. Caesar Carena de Offic. Inquisit. p. 2. tit. 17. §. 3. Diana in Summ. V. Inquisitores, n. 167.

TÍTULO VII
DE AQUEL QUE LLEVÓ AL MATRIMONIO A LA QUE MANCILLÓ POR ADULTERIO

86. Se trata aquí del impedimento de crimen, que dirime el matrimonio que ha de contraerse entre dos fieles; o por lo menos si uno es fiel; pero no si ha de contraerse entre dos infieles; porque como es un impedimento impuesto por el derecho eclesiástico, no puede ligar a los infieles cap. 8. de Divort. sino que uno por lo menos debe ser fiel, y entonces indirectamente comprende el de los infieles; arg. cap. 1. de Convers. Infidel. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 79. n. 42. Porque anulado el matrimonio por la parte del fiel, no puede persistir por la parte del infiel. Este impedimento ha sido establecido, para que suprimida del adúltero toda esperanza de contraer un matrimonio prometido, o de confirmar un matrimonio atentado, se proveyera a la incolumidad y a la fe de los matrimonios, ya que los adúlteros no pueden contraer ni aun disuelto el vínculo del matrimonio por la muerte de alguno de los cónyuges; y así se destruye la ocasión de procurar la muerte del cónyuge. Por cierto que en este título se contienen más casos de los que se señalan en la rúbrica, al grado de que es más amplio lo negro (o texto del título) que lo rojo (o epígrafe que lo encabeza). 1. Por tanto, se contrae este impedimento si Cayo v.g.,