Y no debe separársele de ella porque es indigno que el predicho varón, que a sabiendas había actuado contra los cánones, saque ganancia de su dolo, cap. 1. h. t. Y se le debe obligar a que renueve su consentimiento, puesto que su matrimonio antecedente fue nulo. Barbosa in cap. 7. h. t. num. 7. Pero la esposa, como fue engañada, e ignoraba que quien contrajo con ella tenía su esposa, sí puede apartarse de él Barbosa in cap. 1. h. t. n. 1. La sola promesa de matrimonio, en vida del cónyuge, aunque no anule el matrimonio contraído después de la muerte de aquel, es gravemente ilícita, cap. fin. h. t. Más aún, es inválida; ni produce obligación alguna porque induce la ocasión de tratar de obtener la muerte del cónyuge, así como es nula la promesa de una prebenda no vacante, cap. 2. de Conces. praebend. y el pacto de una herencia de quien todavía vive. L. fin. C. de Pact. Sánchez de Matrim. L. 7. D. 79. n. 40 7 et alii. En suma, este impedimento nace del adulterio, perfecto y consumado, junto con el matrimonio o con la promesa de contraer matrimonio después de la muerte del legítimo cónyuge, en el supuesto de que sea aceptada por la otra parte, aunque fuere ficticia; y que tanto la promesa de matrimonio como el adulterio mismo sean hechos en vida del cónyuge del adúltero; y que el primer matrimonio haya sido válido; y finalmente, que ambos adúlteros sepan que el otro es casado. Sánchez de Matrim. L. 7. D. 79. De este impedimento proveniente del adulterio, si es público, dispensa el Papa; si oculto, se recurre a la penitenciaría y ella lo encomienda a un confesor que ha de ser elegido por los intercesores para que lo dispense imponiendo una saludable penitencia.
89. 3. Surge el impedimento de crimen cuando uno de los cónyuges, el varón o la mujer, mata a su propio cónyuge o al cónyuge del cómplice, de tal manera que se una el conyugicidio con el adulterio; pues entonces, ya sea que el adúltero o la adúltera o el varón mismo maquine la muerte de la mujer, no puede efectuarse el matrimonio entre el adulterante y el cónyuge sobreviviente, cap. 5. 31. q. 1. c. 6. qui filii sin legit, cap. 1. cap. 3. cap. 6. h.t. L. fin. t. 2. p. 4. Sánchez de Matr. L. 7. D. 78. num. 2. 4. Se da también este impedimento cuando interviene un homicidio cometido por ellos mismos, o por su mandato o por su consejo, pero sin adulterio, aunque con la intención de que puedan contraer matrimonio a la muerte del cónyuge, cap. 1. de Convers. Infidel. Y este impedimento, como fue introducido sólo por el derecho eclesiástico, no comprende a los infieles. Pero también si uno de ellos es infiel y el homicidio fue cometido por un fiel; o por lo menos éste es cómplice de tal homicidio cometido por un infiel; aunque haya sido cometido por un fiel para que el infiel se convierta a la fe por el matrimonio, se contrae el impedimento, pues la iglesia no quiere compensar tal daño con tal ganancia, cap. 1. de Convers. infidel. Y como no puede dirimirse el matrimonio por parte del fiel sin que a la vez se dirima por la parte infiel, de aquí que tal impedimento comprenda indirectamente al infiel, Gutiérrez de Matr. cap. 105. num. 6. Sánchez de Matr. L. 7. D. 78. num. 3. et alios. Pero si el infiel es quien comete el homicidio sin la participación del fiel, como entonces ninguna pena se impone al infiel, por ninguno se incurre en este impedimento. Por lo demás, para incurrir en este impedimento se requiere que tanto el adulterio como el homicidio sean consumados y perfectos, no sólo atentados, cap. 5. 31. q. 1. Y aunque algunas veces se hable de homicidio maquinado, éste debe entenderse con su efecto; arg. cap. 4. de Cleric. non resid. S. Thom. in 4. D. 35. q. un. Gloss. en cap. 3. h.t. et ibid. Barbosa. Ni basta el mandato para matar al cónyuge, si la muerte no se sigue; más todavía, ni la muerte misma si no se produce a causa del mandato. Y el homicidio debe cometerse con la intención de contraer matrimonio con el cómplice del adulterio; porque si se infiere por el adúltero la muerte por lujuria o por cualquier otra razón, no se incurre en este impedimento, que fue establecido para que nadie pueda matar fácilmente al cónyuge de la adúltera, con la esperanza de contraer con ella. S. Thom. in 4. D. 37. q. 2. art. 2. Sánchez de Matr. L. 7. D. 78. num. 13. Barbosa, González in cap. fin. h.t. n. 4. Además, el adulterio debe ser no sólo material sino también formal; o sea, que el adúltero homicida sepa que el cónyuge cómplice está casado. No basta si ambos cómplices son casados y lo sabe cada uno de sí mismo, pero lo ignora del otro. Sánchez de Matrim. lib. 5. Gutiérrez, Pérez, et alii. Igualmente, el adulterio debe ser antes del homicidio del cónyuge, porque la cópula hecha después de su muerte no sería adulterio por parte de aquel cuyo cónyuge había sido matado.
90. Ciertamente, para que se contraiga este impedimento por la sola maquinación, sin adulterio, debe intervenir la muerte; pues si hubo sólo el afecto, o la tentativa, pero la muerte no se siguió efectivamente, no se da el impedimento. Además, la muerte debe originarse de tal maquinación; no que derive de la culpa o negligencia del mismo muerto o del médico o por otra razón. cap. 5. 31. q. 1.