L. 7. tit. 2. p. 4., donde dice: Nin aunque se ficiesse gafo, i.e., leproso. Más aún, tampoco el matrimonio rato, porque éste sólo puede ser disuelto por la profesión religiosa, cap. 2. cap. 7. de Convers. conjugat. o por la dispensa pontificia; y ciertamente la lepra puede ser una causa justa para tal dispensa. Sánchez de Matr. L. 2. D. 16. n. 5. y así se entiende el Text. in cap. 18. 32. q. 7. Dice: Lo que preguntaste, si la mujer, consumida por una enfermedad no pudo para dar el débito a su marido, qué ha de hacer su cónyuge: sería bueno si permaneciera así, para que se entregara a la abstinencia; pero porque esta es tarea de esforzados, el que no pueda contenerse, mejor que se case. O más bien debe entenderse, no de la enfermedad proveniente de la lepra, o de cualquier otra enfermedad, sino de una circunstancia por la cual la mujer no puede tener relaciones sexuales con su marido; y por lo tanto, como el matrimonio no fue válido a causa del impedimento de impotencia, se le permite al marido contraer unas segundas nupcias, una vez que regrese la dote a la mujer o que le dé cualquier otra ayuda por caridad. Belarmino de Matrim. L. 1. cap. 11. González in cap. fin. h.t. n. 9. No obsta a eso Textus in cap. fin. h. t., donde interrogado el pontífice de que si uno de los esposos contrae la lepra, el otro debe ser obligado a consumar la cópula marital, responde, que no se le debe obligar a tenerla, puesto que el matrimonio todavía no había sido consumado entre ellos. Porque claramente se advierte del mismo texto, que se trata no de la consumación de un matrimonio por la cópula, sino del perfeccionamiento de un matrimonio de presente por medio del consentimiento, en cuanto el matrimonio difiere de los esponsales. González in cap. fin. h.t. n. 8.
93. Si la lepra es maligna y contagiosa, de tal manera que se tema un peligro de infección por la cohabitación y entrega del débito, puesto que se sobreentiende que los cónyuges no pretendieron obligarse a cohabitar en esas circunstancias, por dictarlo así la caridad, puede el sano apartarse del leproso en cuanto a la cohabitación y el lecho nupcial. L. 7. tit. 2. p. 4. Y no está obligado a dar el débito. Y puesto que según los médicos tiene más peligro el varón de contagiarse de la mujer leprosa, que ésta del varón leproso, de aquí que cuando la mujer está en el último grado de la lepra que llaman leonina, el varón no está obligado a dar el débito. O si el varón tiene la fiebre ética o alguna otra grave enfermedad por la cual ponga en peligro su vida al dar el débito, ya que la caridad bien ordenada empieza por sí mismo, no está obligado a darlo. Gregorio López in L. 7. tit. 2. p. 4. Sin embargo, el sano puede dar el débito al leproso, aunque tema contagiarse, porque a este peligro se ha de anteponer el amor conyugal y el evitar la incontinencia. Sánchez de Matrim. lib. 9. D. 14. num. 23. Si la lepra o la enfermedad es tal que el peligro de contagio para el cónyuge sea nulo o por lo menos leve, entonces el sano no puede separarse del leproso, cap. 1. cap. 2. h.t. L. 7. tit. 2. p. 4. Navarro Man. cap. 16. n. 25. Sánchez de Matr. lib. 9. D. 24. 17. Barbosa en cap. 2. h. t. n. 2. González in cap. fin. eod. n. 8. El cónyuge sano puede y está obligado a dar el débito cuando para él no hay ningún peligro de contagio. L. 7. tit. 2. p. 4. aunque lo haya para la prole, puesto que a ella no se le hace ninguna injusticia; más aún, con el concúbito se le hace un favor como es el de la vida, puesto que es mejor tenerla aunque con lepra que carecer de ella. S. Thom. in 4. D. 32. q. un. art. 1. ad 4. S. Buenaventura, Escoto, Sánchez de Matr. lib. 9. D. 24. n. 25 et alii contra Medina, Palacios, et alios. Aun cuando no haya temor de infección, por la entrega del débito, si por el grande horror, atendidas las circunstancias tanto de la gravedad y del hedor de la lepra como del estado corporal del cónyuge; puesto que no está obligado a algo tan difícil, ya que se considera moralmente imposible; argum. L. 185. ff. de Regul. jur. cap. 6. eod. in 6., se le excusa de la entrega del débito. Sánchez. de Matr. L. 9. D. 24. n. 21. L. 7. tit. 2. p. 4. Unida Gloss. ibid. Gregorio López contra Soto in 4. D. 32. q. un. art. 1. ad 2. Pero no es fácilmente excusable de la cohabitación y de otras deferencias conyugales, porque en ellas no hay tanto peligro de infección como en el concúbito. L. 7. tit. 2. p. 4. donde dice: Mas debel servir en las otras cosas. Si el cónyuge sano se dio cuenta antes del matrimonio de la lepra de su cónyuge, no puede después excusarse de la cohabitación o de la entrega del débito, puesto que se considera que renunció a su derecho. arg. cap. 2. h. t. ibid. Barbosa n. 4. Sánchez de Matr. L. 9. D. 24. n. 22.
94. Cuando la lepra precedió a los esponsales y el cónyuge sano no ignoraba la enfermedad del leproso, no puede retractarse de los esponsales; y lo cierto es que se considera que renunció a su derecho; y a quien sabe y consiente no se le hace injusticia. cap. 27. de Regul. jur. in 6. Si no sabía de la lepra del cónyuge, o si ésta sobreviene después de los esponsales, éstos se disuelven de parte del sano, cap. fin. h.t. aunque hayan sido jurados. Porque el juramento sigue la naturaleza del contrato al cual se añade, cap. 25. de Jur. jur. pues cuando surge la lepra, se produce un cambio notable de parte del leproso, que de haber sido previsto, el otro no hubiera contraído; y lo mismo pasa, cuando se ignora;