TÍTULO XI
DEL PARENTESCO ESPIRITUAL

101. Entre los impedimentos que dirimen el matrimonio se encuentra el de parentesco, que es triple: carnal, legal y espiritual. De este último hablaremos ahora; de los otros, posteriormente. Este impedimento ha sido inducido no por el Derecho Divino, porque ni por las Sagradas Letras, ni por la Tradición o definición de la Iglesia consta que Cristo Señor lo haya anexado a ningún sacramento. Tampoco proviene del Derecho Natural, del cual los Sacramentos no dependen en cuanto a su ser, sino sólo por la Institución de Cristo. Es, pues, de Derecho Eclesiástico cap. 2. cap. 5. 30. q. 1. cap. 1. h. t. Este impedimento, ciertamento sólo es anexo al bautismo y a la confirmación, no a los demás Sacramentos cap. fin. h. t. en 6. L. 2. tit. 7. p. 4. Este impedimento existe, pues, solamente entre el bautizante y el bautizado; el confirmante y el confirmado y sus padrinos, como padres espirituales. El bautizante o el confirmante son como el padre; el padrino y la madrina, en nombre de la Iglesia son como la madre, a semejanza del parentesco carnal. Sto. Tomás en 3. p. Suppl. q. 56. art. 1 in corp., dice: Respondo diciendo que así como el hombre recibe su ser natural por la propagación de la carne, así también, por los Sacramentos, recibe el ser espiritual de la gracia. Por lo que, así como el vínculo que se contrae por la propagación de la carne le es natural en cuanto que es algo de la naturaleza, del mismo modo el vínculo que se contrae por la recepción de los Sacramentos es de alguna manera natural a alguien en cuanto que es miembro de la Iglesia; por lo que, así como el parentesco carnal impide el matrimonio, así también el espiritual, por precepto de la Iglesia. Y en el art. 2. ad 1. dice: A lo primero, pues, debe decirse que hay un doble nacimiento carnal, el primero en el vientre, en el cual, aquello que no ha nacido es de tal manera vulnerable que no puede exponerse al exterior sin peligro. A este nacimiento se asemeja la regeneración por el Bautismo con cuya regeneración como que se está favoreciendo a quien está todavía en el útero de la Iglesia. El segundo, es del vientre, cuando aquello que sólo había nacido dentro, ya robustecido, puede exponerse ya sin peligro al exterior, que corrompe lo que ha nacido. A éste se asemeja la Confirmación, por la cual el hombre, robustecido, se expone en público para la confesión del nombre de Cristo, por lo que, congruentemente, se contrae el parentesco espiritual por medio de estos dos Sacramentos. Y aunque el Sacramento de la penitencia quita el pecado actual como el Bautismo el original, y aun cuando el Confesor respecto al penitente se diga Padre espiritual cap. 8. cap. 9. 30. q. 1., no obstante, este Sacramento no induce el impedimento, como lo tiene dicho S. Tomás en 3. p. Suppl. q. 56. art. 2. al 8. donde añade: No obsta que por la penitencia se quite el pecado actual, puesto que esto no sucede por modo de generación sino más bien de sanación; sin embargo, por medio de la Penitencia se contrae cierta alianza entre la mujer penitente y el Sacerdote, semejante al parentesco espiritual de tal manera que peca si tiene contacto carnal con ella, como si fuera su hija espiritual y esto, porque existe una gran familiaridad entre el Sacerdote y el penitente, por lo que ha sido introducida esta prohibición, para quitar toda ocasión de pecado. Sostienen que esta circunstancia debe expresarse en la confesión Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 55. n. 4. y otros. Y después Santo Tomás añade ad 9: Acerca de que se dice Padre espiritual a semejanza del carnal: Pero el padre carnal, como dice el Filósofo en 8. da tres cosas al hijo: el ser, el alimento y la instrucción. Por eso se llama padre espiritual de alguien en razón de alguna de estas 3 cosas. Sin embargo, por el hecho de ser Padre espiritual no tiene este parentesco, a no ser que convenga con el Padre en cuanto a la generación, por medio de la cual es el ser. Para contraer este impedimento no es necesario que el bautismo se realice por sacerdote y solemnemente, como suele ser cap. fin. h. t. porque el laico que bautiza privadamente en caso de necesidad un hijo ajeno, contrae este parentesco espiritual, porque en el Derecho no se distingue cómo o por quién se haga el bautismo, lo que expresamente se contiene en el L. 2. tit. 7. p. 4. donde dice: Quier sea el que baptiza Obispo, o Clérigo, o Lego, o Varón, o muger. Así el Abad, Navarro, Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 62. num. 10, Gutiérrez, Ponce, Layman y otros contra Paludan. in 4. D. 42. q. 1. art. 1. conclus. 4. y otros. Por esta razón, quien en un bautismo privado sostiene al niño con la intención de llevar el cargo de padrino y receptor contrae el parentesco espiritual. Navarro Man. cap. 22. n. 4. Suárez 3. p. q. 67 n. 8. Layman, Ponce de Matrim. lib. 7. cap. 40. n. 5. et alios contra Soto, Gutiérrez, Sánchez de Matr. lib. 7. D. 62. n. 14. Barbosa en cap. fin. h. t. A no ser que, como sucede con frecuencia en caso de necesidad, sólo materialmente sostenga al bautizado,