porque esta privación, cuando ya es un derecho pedido, es una pena, por lo que no se incurre cuando lo excusa la necesidad o la ingorancia y por consiguiente, no debe privársele del derecho de pedirlo Barbosa en cap. 2. h.t. Layman. L. 5. tr. 10. p. 4. cap. 8. n. 7. Sánchez de Matr. lib. 9. D. 26 et D. 32.
106. Si el padre no tiene derecho pedido (ius quaesitum) por el matrimonio, contrae el parentesco espiritual y el impedimento dirimente con la madre; v.gr., si bautiza a un hijo propio y de una concubina, o lo sostiene aunque sea en caso de necesidad Sánchez de Matr. L. 7. D. 62. n. 12. Fagnano in cap. 2. h.t. et alios. De manera semejante, si el prometido bautiza a un hijo de su prometida, al menos sabiéndolo y aun en caso de necesidad, puesto que no tiene derecho pedido por el matrimonio, contrae el impedimento, aun en el caso de que no tenga culpa, no como una pena, sino como una inhabilidad canónica para contraer matrimonio Navarro Man. cap. 16. num. 34. Layman L. 5. tr. 10 p. 4. cap. 8. ex n. 6. El padre que bautiza o confirma, o sostiene al hijo nacido de la legítima esposa, fuera del caso de necesidad, a sabiendas o también por malicia, para privar al otro del uso del matrimonio, queda privado de la potestad de pedir el débito, pero él está obligado a darlo; porque en el cap. 2. h. t. dice el pontífice: Porque si se ha hecho esto por ignorancia, parece que ésta los excusa; si por malicia, no debe patrocinarles su fraude o dolo. Y como el fraude solamente le patrocinaría al doloso si se le eximiera de dar el débito, porque una vez que se le pidiera, su fraude y engaño le favorecería, por lo mismo sólo puede darlo, mas no pedirlo S. Tom. en 4. D. 42. q. 1. art. 1. in corp. S. Buenaventura allí mismo S. Antonino, Silvestre, Navarro, Palacios citando a muchos con Sánchez de Matrim. L. 7. D. 22. ex n. 6. contra Gloss. en cap. 2. h.t. V. Institutum. Y otros, entre los cuales Suárez en 3. p. q. 67. art. 8. §. Quo circa, sentencia que es muy probable, aunque Suárez sea el único que la defiende, del cual con dolor y a mi pesar me aparto. Por último, del parentesco espiritual, puesto que proviene del derecho común, sólo el papa puede dispensar, lo que se hace fácilmente en la compaternidad, si hay una justa causa; en la paternidad, por la indecencia de contraer con una hija espiritual, no lo hace nunca o muy difícilmente. Por ello, quien pida la dispensa, debe expresar ésto. Sánchez de Matrim. L. 8. D. 19. num. 7. et D. 24. num. 15.

TÍTULO XII
DEL PARENTESCO LEGAL

107. Entre otras clases de parentesco, en cuanto a dirimir el matrimonio, se cuenta el parentesco legal, el cual se llama así porque tiene su origen en las leyes. L. 14. L. 17. L. 55. ff. de Ritu nuptiar; pero también está aprobado por el derecho canónico y admitido cap. 1. cap. 5. 30. q. 3. cap. un. h. t. Esta es, en efecto, una cercanía o proximidad de las personas, que proviene de la adopción L. 7. tit. 7. p. 4. donde dice: Por fixamiento es una manera de parentesco, que estableció el fuero de los Legos, porque se embargan los casamientos. Porque la adopción que Cayo definió semejante a la naturaleza, para que alguien pueda tener un hijo que no engendró, es la asumpción de una persona extraña (es decir que no está bajo la potestad del adoptante, aunque por otro lado sea consanguínea) como hijo, nieto, biznieto, etc. L. 1. L. 11. ff. de Adption. S. Tomás in 4. D. 42. art. 1. Sánchez de Matr. L. 7. D. 63. n. 1. Así se explica que los justos se constituyen por la gracia habitual hijos adoptivos de Dios que, aunque se tienen como extraños, son tenidos por El de un modo especial como hijos y no en esa forma general en que se dicen hijos de Dios todos los hombres, aun los pecadores cuando lo invocan: Padre nuestro que estás en los cielos. Porque esta filiación especial se tiene por medio de la gracia justificante por la cual según san Pedro Ep. 2. cap. 10. somos hechos consortes de la Divina naturaleza. Además, los justos se ordenan a la herencia de la gloria eterna por un obsequio recibido de la gracia. Pero en Cristo el Señor, aunque se encuentra la gracia habitual, no produce este efecto formal de constituirlo hijo adoptivo de Dios, puesto que no es un extraño porque es hijo natural de Dios. Por lo que debe decirse que para la adopción se requieren dos cosas: 1) Que el adoptado sea aceptado como hijo. 2) Que sea una persona extraña al adoptante S. Thom. en 3. p. q. 2. art. 5. ad 2. Y para que no quede el menor peligro de equivocación, es conveniente distinguir cinco maneras diferentes de entender los hijos, según una quíntuple semejanza: Porque la segunda persona de la S. Trinidad es hijo natural de Dios porque el Padre y el Hijo tienen una misma naturaleza y gloria. Dios también se dice que es Padre de las creaturas irracionales, según aquello de Job. 38. ¿Quién es el Padre