de la lluvia o quién engendró las gotas de rocío? Pero solamente según la semejanza de su huella. También se dice Padre de las creaturas racionales según la semejanza de su imagen según aquello del Deuter. 32. ¿Acaso no es El tu Padre que te posee, te hizo y te creó? De algunos es Padre según la semejanza de la gracia que son llamados hijos adoptivos porque están ordenados para la herencia de la gloria por medio de la gracia según aquello de Rom. 8. el mismo espíritu da testimonio a nuestro espíritu que somos Hijos de Dios; pero si somos hijos, también somos herederos. Por último, de algunos es Padre según la semejanza de la gloria, en cuanto que ya poseen la herencia de la gloria, según aquello de Los Rom. 5. nos gloriamos en la esperanza de la gloria de los hijos de Dios. Así se expresa el Doctor Angélico que nada trata que no sea angelicalmente 1. p. q. 33. art. 3. in corp.
108. La adopción es de dos maneras: una, por la autoridad del Príncipe, a saber, cuando se adopta un paterfamilias o a alguien que es independiente y se denomina arrogación, en cuyo caso no sólo él mismo pasa a la potestad del adrogante y se convierte en heredero necesario lo mismo en un intestado que en un testamento, sino que también los hijos, si los tiene, pasan a la potestad del adrogante como nietos. Otra se hace por mandato del magistrado que tiene la acción de la ley L. 4. ff. de Adopt., esto es, el mero y mixto imperio; y se denomina adopción específica y es cuando un hijo de familia pasa a la familia de otro. Según la constitución de Justiniano, el hijo de familia sólo pasa a la potestad del adoptante cuando es adoptado por el abuelo materno (también por el paterno cuando el padre es emancipado) porque en este caso concurren en una sola persona los derechos naturales, o sea, el de la sangre; y los civiles, o sea, el de la adopción. L. pen. C. de Adopt. L. 7. tit. 7. p. 4. La mujer no puede adoptar a nadie porque no puede tener un hijo en potestad sino mediante un privilegio del príncipe. Tampoco una persona menor puede adoptar a una mayor, sino que el adoptante debe ser mayor que el adoptado, con diferencia de 18 años, correspondientes a una entera pubertad. Porque la adopción imita a la naturaleza que tendría como un monstruo al hijo que fuera mayor que su padre. Por la misma razón, quien no es capaz de engendrar, no puede adoptar; como el castrado, a no ser que este impedimento sea accidental como en los eunucos y los sacerdotes, quienes sí pueden adoptar. Este impedimento de parentesco está anexo por derecho eclesiástico a la adopción, para que no les sea fácil caer en la lujuria e incontinencia a quien está unido con un parentesco legal, a lo cual fácilmente los inclinarían el especial amor, la familiaridad y la unión, si no se quitara con este impedimento la esperanza del matrimonio, y porque no permite la honestidad que puedan unirse en matrimonio quienes son tenidos como padres, hijos o hermanos. Barbosa en Rubr. h. t. n. fin. Como este impedimento ha sido inducido por el derecho común, sólo el Papa lo puede dispensar y lo hace muy difícilmente cuando es en línea recta. Este impedimento se origina no sólo por la adopción, por la cual alguien pasa a la potestad del adoptante, sino también por aquella por la que alguien es adoptado por un extraño y que no pasa a su potestad. Porque como los textos in cap. un. h. t. cap. 1. cap. 6. 30. q. 3. L. 14. ff. de Ritu nupt. hablan de manera general, conviene interpretarlos generalmente, lo que consta principalmente de la L. 7. tit. 7. p. 4. Y allí mismo nota Gregorio López V. Que porfijaron, donde dice: De estas letras así generales parece que esta ley quiso que, no sólo durante la arrogación sino también durante la adopción, no pueden los hijos adoptivos contraer con los naturales del adoptante, porque de la una y de la otra habla esta ley. Esta opinión la sostienen Gloss. en cap. un. h. t. S. Antonino, Escoto, Covarrubias, Toledo, Barbosa en Rubr. h. t. n. fin. González in cap. un. h. t. n. 9. in fin. contra Inocencio, Silvestre, Sánchez de Matr. L. 7. D. 63. n. 9.
109. De este parentesco hay tres clases: 1) En línea recta, que se denomina paternidad y se da entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes que estén en su potestad. L. 55. ff. de Rit. nupt. cap. I. 30. q. 3. 2) En línea transversal entre los hijos naturales del adoptante que están en su potestad y el hijo adoptado y se denomina fraternidad, L. 17. ff. de Ritu nupt. cap. un. h. t. 3) La afinidad entre el adoptante y la mujer del adoptado y entre el adoptado y la mujer del adoptante L. 14. ff. de Ritu nupt. Como la rúbrica de nuestro título es general, abarca las tres clases y porque se suponen por eso aprobadas por el derecho canónico y porque en todas puede aplicarse la misma razón, debe decirse que todas ellas inducen impedimento dirimente para el matrimonio. Lo que expresamente se contiene en L. fin. tit. 7. p. 4. donde dice: Este parentesco, o cuñadez, que se face, según mandan las Leyes, non embarga tan solamente el casamiento, mas desfácelo si fuere fecho. Ibid, Gregorio López Sánchez de Matr. L. 7. D. 63. n. 12. Por lo demás, sea que este parentesco preceda o sobrevenga a los esponsales, los disuelve porque hace a los prometidos inhábiles para el matrimonio, como impedimento dirimente que es. Pero si sobreviene a un matrimonio ya contraído,