ni lo disuelve, porque es indisoluble, ni priva de la petición del débito a quienes así están unidos porque para ello tienen un derecho adquirido por el matrimonio. Por otra parte, no se prohibe en ningún texto. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 63. n. 19. González en cap. un. h.t. n. 10. 1.- Esta especie de parentesco dirime el matrimonio perpetuamente. Porque, aunque se termine la adopción por medio de la emancipación, no puede el padre contraer con su hija o nieta adoptiva, por honestidad y decencia L. 55 ff. de Rit. nupt. cap. 1. 30. q. 3. L. 7. tit. 7. p. 4. Y este impedimento entre el adoptante y el adoptado, según algunos, se extiende a todos los grados, según S. Thom. in 4. D. 42. q. 2. art. 3. in corp. S. Antonino, Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 63. n. 34. o hasta el cuarto grado según Navarro, Soto, Toledo,. Valent. et alios. Esta clase de parentesco, aun disuelta la adopción por la emancipación, obsta para contraer matrimonio por la reverencia mutua que se deben quienes así están unidos, como son la nuera con el suegro y el hijastro con la madrastra L. 14. ff. de Ritu nuptiar. L. fin. tit. 7. p. 4. 2.- Esta especie de parentesco, en cambio, sólo perdura cuanto perdura la adopción, por lo que una vez que ésta se disuelve por la emancipación, el hijo natural del adoptante puede contraer matrimonio con su hermana adoptiva, porque se consideran ya extraños y se ha terminado el parentesco cap. 6. 30. q. 3. cap. un. h.t. L. 17. ff. de Ritu nuptiar. L. 7. tit. 7. p. 4. Sánchez de Matr. L. 7. D. 63. ex n. 24. Barbosa et González in cap. un h. t. n. 3. et 10.
110. No se prohibe contraer matrimonio aunque perdure la adopción, en los siguientes casos: 1.- Entre el adoptante y la madre del adoptado S. Thom. en 4. D. 42. q. 1. art. 3 ad 1. 2.- Entre el adoptante y la hija ilegítima del adoptado, porque ésta no está bajo la potestad del adoptante. Ni entre el hijo ilegítimo del adoptado y la hija adoptiva ni viceversa. 3.- Entre el adoptante y la hija de la adoptada porque ésta no pasa a la potestad del adoptante por no estar bajo la potestad de la madre adoptada. 4.- Entre el hijo y la hija de dos hermanos adoptivos porque no están ligados con parentesco alguno. 5.- Entre dos hijos adoptados por el mismo adoptante porque en el cap. un. h. t. se trata de la hija natural del adoptante que se hace, por medio de la adopción, hermana del hijo adoptivo, a los cuales no debe extenderse el impedimento por ser odioso arg. cap. 15. de Reg jur. in 6. y expresamente se contiene in L. 7. tit. 7. p. 4. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 63. ex n. 26. donde cita a muchos autores que comprueban los predichos casos y también quienes piensan lo contrario. Lacroix L. 6. P. 3. ex n. 587. donde específicamente enumera estas líneas y grados; pero como ya no se usa o casi no se usa esta adopción, principalmente en España, apenas si se da este impedimento.

TÍTULO XIII
DE AQUEL QUE TUVO RELACIONES CON LA CONSAGUÍNEA DE LA ESPOSA O DE LA PROMETIDA

111. En éste y el siguiente título se trata del parentesco natural o carnal, que es el verdadero y propio parentesco, y es de dos clases: la consanguinidad y la afinidad. Esta puede provenir de una cópula lícita o de una ilícita. Porque aunque por el Derecho Civil el parentesco o afinidad sólo se originaba de unas nupcias justas L. 4. §. 8. de Grad. et affinib. es muy de otro modo por el derecho canónico. De esto se trata en el presente título, cuya rúbrica y otros textos, aunque hablen del hombre que tiene relaciones con la consanguínea de su mujer o de su prometida, deben también entenderse de la mujer que tuvo cópula con los consanguíneos de su marido o de su prometido, puesto que son correlativos el varón y la mujer, el prometido y la prometida y en todos ellos existe la misma razón. Más aún, expresamente hablan de las mujeres Text. cap. 20. 32. q. 7. cap. 9. 34. q. 2. L. 13. tit. 2. p. 4. S. Antoniono, Silvestre, Gutiérrez, Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 15. n. 2. Barbosa in cap. 4. h. t. n. 6. et alios. La afinidad originada aun de una cópula ilícita, antiguamente se extendía hasta el cuarto grado arg. cap. 8. de Consanguin. et affinit.; pero del Concilio Tridentino sess. 24. de Reform. Matr. cap. 4. no excede al segundo grado, por lo que el marido no queda privado de su derecho a pedir el débito, a no ser que tenga cópula con la consanguínea de su mujer en el primero o segundo grado Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 15. n. 4. et L. 9. D. 27 n. 14. Barbosa et González in cap. fin. h. t. n. 5. Y fue declarado por la Sagrada Congregación del Concilio que si el prometido tiene relación con la consanguínea de su prometida, contraen impedimento dirimente originado por tal afinidad, para contraer matrimonio con su prometida y sus consanguíneos en el primero y segundo grados. Igualmente, la prometida incurre en un impedimento dirimente para contraer matrimonio con su prometido y sus consanguíneos