mento dirimente para contraer matrimonio con su prometido y sus consanguíneos en el primero y segundo grados, por lo que esta afinidad disuelve los esponsales cap. 2. cap. 8. cap. 9. h. t. González in cap. fin. h.t. n. 2. & 6.
112. Para contraer esta afinidad e impedimento: 1. La cópula debe ser perfecta, sea legítima o fornicaria; o sea, de suyo apta para la generación de la prole; por medio de la cual el varón y la mujer se hagan una sola carne y se mezcle el semen y la sangre de ambos por medio de la mutua seminación, o por lo menos la del varón, dentro de la vagina femenina cap. 18. 27. q. 2. Paulo Zachias en QQ. Medic. Legal. L. 7. t. 3. q. 1. ex n. 16. Esta afinidad también procede de la cópula de los ancianos y estériles porque de suyo es apta para engendrar, aunque accidentalmente no se siga la actual generación. No tiene qué ver si la cópula es pública u oculta, como lo sostienen contra algunos Gutiérrez QQ. Canon L. 1. cap. 23. n. 8. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 15. n. 13., sea espontánea o forzada o con una mujer ebria, dormida, que no se haya dado cuenta, amente o demente, porque ésta es de suyo apta para la generación. Por consiguiente, no surge esta afinidad por tactos impúdicos, ni por la emisión del semen fuera del lugar natural de la mujer, ni de la sodomítica por la parte posterior de la mujer, ni por la cópula atentada con un impúber, aunque fuera suficiente para el impedimento de pública honestidad, ni por la cópula en la cual se penetra la vagina, aunque se quite la virginidad pero que no se recibe el semen viril en el útero de la mujer. cap. 3 de Spons. ni por la cópula de un eunuco o castrado que carece de ambos testículos, ni por la cópula con una muerta, porque no es apta para la generación de la prole Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 15. 2.- La cópula debe tenerse con la consanguínea verdadera de la mujer o de la prometida. Porque si se tiene con una pariente espiritual o legal de la esposa o de la prometida, puesto que realmente no es un incesto al cual los cánones le unen el impedimento, éste no existe. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 15. n. 8. Algunos ponen como requisito para incurrir en estos impedimentos el que se tenga noticia y conocimiento del derecho que lo establece, pero lo más verdadero es que incurre también quien lo ignora, porque tales impedimentos no sólo tienen razón de pena sino de inhabilidad, inducidos por la reverencia a la propincuidad. Dicastillo de Matrim. tr. 10 D. 9. n. 108. Si el marido tiene relaciones con la consanguínea de su mujer después de contraído el matrimonio, sea su delito público u oculto, aunque el matrimonio no se puede disolver, queda privado del derecho de pedir el débito a su propia mujer cap. 1. h.t. L. 13. tit. 2. p. 4. Pero para que el delito del marido no redunde en perjuicio de la mujer inocente, queda obligado a dar el débito cuando se lo pida su mujer cap. 4. h. t. cap. 13. tit. 2. p. 4. Silvestre, Covarrubias de Sponsal. p. 2. cap. 7. §. 2. n. 6. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 15. ex n. 1. Barbosa in cap. 1. h. t. n. 3. et González in cap. 1. h. t. n. fin. Sin embargo, para que se incurra en este impedimento, debe cometerse el incesto a sabiendas y libremente porque como tal privación es una pena, no se incurre si no hay culpa, por lo que el marido que peca con la consanguínea de su mujer por ignorancia, queda excusado de la pena que el impedimento impone para pedir el débito cap. 1. h. t. Igualmente si la mujer es forzada por un consanguíneo de su marido, ella queda excusada de la pena del impedimento de pedir el débito a causa de la fuerza y la violencia infligidas arg. cap. 6. h. t. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 15. n. 9. et 10. Pero si la mujer es sólo obligada por miedo, aun grave, puesto que el miedo no quita aunque disminuya el voluntario cap. 5. de His, quae vi metusve, tal cópula es voluntaria y por lo mismo culpable, por la cual ciertamente se incurre en el impedimento Sánchez de Matr. L. 9. D. 31. num. 4. cum aliquos que piensan de otro modo.
113. Por el derecho antiguo resultaba también un impedimento, sólo impediente, de esta fornicación cometida por el marido con los consanguíneos de la mujer, aun ya difunta, de tal manera que no pudiera contraer, muerta la mujer, no sólo con el cómplice, porque entre ellos se daba el impedimento dirimente de afinidad, sino también con cualquiera otra, por la reverencia debida al Sacramento y la injusticia hecha a su mujer por tal incesto cap. 23. 32. q. 7. c. 1. c. 2. h. t. L. 13. tit. 2. p. 4. donde dice: E aun después que ella muriesse non debe casar, si non fuere tan mancebo, que non pueda guardar castidad; pero si casare, valdrá el casamiento. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 15. ex n. 3. González in cap. 1. h. t. n. fin. Tampoco la consanguínea que cometió el incesto podía contraer con otro, pero como este impedimento era sólo impediente, si de hecho contrajesen el marido o el cómplice, el matrimonio era válido aunque ilícito. D. Thom. en 4 D. 34. q. un. art. 5. Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 7. §.. 2. n. 6. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 15. ex n. 1. Lo mismo pasaba con el prometido que había tenido cópula con la consanguínea de su prometida en primero o segundo grados, porque ni él ni la cómplice podían