que el hermano tome por mujer a la de su hermano difunto, si éste no dejó descendencia, para resucitar la semilla, pero no, si dejaba un hijo Lev. 18. v. 16. Por eso no le fue lícito a Herodes que con los demás Idumeos seguía la ley Judaica, tomar por mujer a la de su hermano Filipo: porque había dejado una hija, la bailarina, y porque según S. Jerónimo, S. Tomás y otros, como dice Belarmino de Matrim. lib. 1. cap. 28., aún vivía Filipo su marido. Por eso Herodes fué reprendido por S. Juan el Bautista Math. 14. v. 4. Y en el cap. fin. de Divort. Inocencio III estableció que a los infieles de Livonia2 que se convirtieran a la fe y que habían contraído con la mujer de su hermano difunto según el rito de la antigua ley, se les permitiera seguir en su unión lo que no podría hacerse en caso que el matrimonio fuera nulo por derecho natural. Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 6. §. 10. ex n. 7. Valent. 4. p. D. 10. q. 5. p. 3. Belarmino lib. I. de Matrim. cap. 28. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 66. n. 11. González in c. fin. de Divort.
126. Pero en la línea recta de la afinidad, por derecho natural se prohibe el matrimonio entre el suegro y la nuera y entre el yerno y la suegra; entre el padrastro y la hijastra y entre el hijastro 2. [(N. del T.: antigua provincia Báltica, hoy entre Letonia y Estonia. El pueblo que la habitó se convirtió al cristianismo en el S. XIII)] y la madrastra. Pues como se dice en el cap. 15. 35. q. 2. & 3. si el varón y la mujer ya no son dos sino una sola carne, no puede ser diferente la nuera que la hija. Así como es nulo el matrimonio entre el padre y la hija por derecho natural, lo mismo debe decirse del matrimonio entre el suegro y la nuera, etc. La razón es la reverencia natural que se debe a estos ascendientes porque son a la manera de padres e hijos §. 6. §. 7. Inst. de Nuptiis, como lo hemos dicho de los consanguíneos. Por eso en la antigua ley estas nupcias se castigaban como un gran crimen Lev. 20. del v. 11. S. Pablo, 1 Corinth. 5. v. 1. dice: Se oye que entre vosotros existe la fornicación que ni entre gentiles, como es que alguno tenga a la mujer de su padre. Y los doctores hacen notar que no se refiere a la mujer del padre que aún vive. Las naciones más civilizadas detestaron tal unión L. 4. de Nuptiis. Por el derecho natural, pues, lo mismo que por el civil, esta clase de matrimonio se prohibe. Así lo sostienen, con el testimonio también de la práctica de la Iglesia que nunca dispensó de ese impedimento, S. Thom. in 1. Corint. 5. S. Antonino, 3. p. tit. I cap. 11. §. 1. Silvestre, Covarrubias de Spons. p. 2. cap. 6. §.. 10 n. 6. Navarro, Belarmino de Matrim. lib. 2. cap. 28. not. 2. Valent., Vázquez, Layman et alios contra el Abulense I. Reg. 8. q. 149. et 151. et 152. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 66. n. 7. Ponce, González in cap. 1. h. t. n. 9. quienes también citan a su favor a S. Thom. 2. 2. q. 154. art. 9. ad 3.
127. Que la afinidad en la línea recta originada por una cópula ilícita dirime el matrimonio por Derecho Divino, lo sostienen S. Antonnino 3. p. tit. 1. cap. 11 §. I et alii. Pero otros dicen que lo dirime por derecho natural; pero como esta afinidad es tan perfecta como la originada del matrimonio, debe decirse que sólo lo hace por derecho eclesiástico. Navarro Ledesma Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 66. n. 3. Layman et alios., por lo que el pontífice lo dispensa no raras veces. La afinidad en línea recta, como dijimos de la consanguinidad, dirime el matrimonio hasta el infinito al menos por el Derecho Positivo. L. 4. §. 7. ff. de Gradib. et Affin. Hostiens. Rebel. pero en la línea transversal, este impedimento de afinidad de cópula lícita o ilícita, se extendía por el derecho antiguo hasta el séptimo grado, como la consanguinidad cap. I. cap. 7. cap. 13. 35. q. 3. y después se restringió hasta el cuarto. cap. 8. h.t. L. 4. tit. 6. p. 4. Hoy, el Tridentino sess. 24. de Ref. matrim. cap. 4., ha hecho una gran distinción entre la originada de cópula conyugal y la ilícita. Porque nada se ha innovado con respecto a la de cópula conyugal, por lo que se extiende hasta el cuarto grado. En cambio, la originada en la cópula ilícita, cualquiera que sea: adulterio, incesto, sacrilegio o simple fornicación, ya que en cualquiera de ellas se aplica la razón del concilio y éste habla de una manera general, ha sido restringida al segundo grado porque muy frecuentemente se contrae ocultamente y sucede por ignorancia del impedimento, de tal manera que no se puede dirimir el matrimonio sin grave escándalo o se persevera en él con gran pecado; por lo que hoy los afines por cópula ilícita en tercero y cuarto grado, contraen matrimonio no sólo válida sino lícitamente. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 67. del n. 3. Los afines que a sabiendas contraen matrimonio, verdaderamente tal (no basta contraer los esponsales), además que de ninguna manera contraen sino que cometen incesto, incurren en excomunión ipso facto, lo cual sucede aunque no se haya consumado el matrimonio. Incurren en la misma pena quienes contraen matrimonio en grado prohibido de consanguinidad o con una monja y así mismo, si contrae matrimonio un profeso, una profesa o un clérigo constituido en órdenes sagradas. C. un. h. t. Sin embargo, excusa de esta censura no sólo la ignorancia probable del hecho, sino también la del derecho y la crasa, con tal que no sea la afectada,