se juzga lo pasado. arg. c. 3. c. 6. c. 9. de Praesumpt. Tal presunción, de ninguna manera perjudica al favor del matrimonio, ya que de ella no se deduce que no se sigan sus fines: el bien de la prole y el remedio de la concupiscencia. Así lo sostienen Hostiense, el Abad, Juan Andrés, Silvestre, Henríquez, Layman L. 5. tr. 10 p. 4. cap. 11. n. 3. Gaeta, et Gregorio López in L. 5. tit. 8. p. 4. V. De tal embargo, donde prueba por L. 4. antecedente, que el impedimento en caso de duda se presume, precisamente contra Castropalao tr. 28. D. 4. p. 14. §. 7. num. 5. Sánchez de Matr. L. 7. D. 103. Butrio, y otros que opinan de varias maneras. La impotencia que sobreviene no sólo al matrimonio consumado, sino también solamente al rato, no lo dirime. c. 18 32. q. 5. c. 25. 32. q. 7. porque es indisoluble. El matrimonio rato se disuelve en cuanto al vínculo sólo por la profesión religiosa y dispensa del pontífice, como expresamente se contiene en L. 4. tit. 8. p. 4. y S. Bonaventura in 4. D. 34. art. 2. q. 2. y Escoto Ibid. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 102. n. 3. Castropalao et alii. Y el Text. in c. 3. h. t. et in c. 18. 32. q. 7., en los cuales el matrimonio contraído se disuelve por la impotencia, se entiende que trata de la impotencia anterior al matrimonio. Porque aunque el matrimonio no pueda contraerse con esta impotencia, sí puede persistir con ella. Los derechos, más fácilmente se conservan que se adquieren arg. L. 8. ff. de His qui sui. c. 25. 32. q. 7. Cuando la impotencia es sólo para la generación les es lícito a los cónyuges el uso del matrimonio como si no tuvieran ninguna impotencia, pues se obtiene el fin secundario: el remedio de la concupiscencia; al grado de que la mujer que siempre tiene un feto muerto y lo da a luz con peligro de su vida, puede dar y pedir el débito. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 102. del n. 72. Más aún, tiene obligación de dar el débito al marido si se lo pide, por la obligación del mismo contrato. De lo contrario, produciría una gran decepción al marido si lo obliga a dar el débito sin el derecho de pedirlo; a no ser que hubiera contraído de buena fe y quiera separarse del marido sólo en cuanto al lecho. Cuando la impotencia para el coito es cierta, les es lícito a los cónyuges tener tactos no impúdicos, besos, abrazos, etc., como manifestaciones de amor, aunque accidentalmente se siga la polución, la cual no se les imputa a quienes están en uso de su derecho, mientras no exista el consentimiento a ella. Si esta impotencia proviene de un defecto en los testículos o en el semen, es lícito a los cónyuges pedir y dar el débito porque sólo es accidental el hecho de no poder expeler un verdadero semen y además, se obtiene el fin secundario del matrimonio que es el alivio de la concupiscencia Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 102. ex n. 6. Si a la impotencia del seminar se une la de infundirlo o de recibir el semen en el útero, ya sea porque la mujer es demasiado estrecha o porque el hombre tenga truncado su miembro, o que éste tenga un agujero por donde el semen se derrama, y otra causa semejante, entonces no les es lícito el coito porque el derrame del semen fuera de la vagina sería una polución que de ningún modo podría cohonestarse Sánchez de Matr. lib. 9. D. 17. ex n. 18. Si la impotencia es dudosa, habiendo esperanza de remediarse, es lícito procurar la cópula, aunque accidentalmente y sin intención se produzca la eyaculación fuera de la vagina, y no se imputa como culpa a los cónyuges porque están haciendo uso de su derecho. Sánchez de Matrim. lib. 9. D. 17. n. 20.
133. La impotencia de realizar el coito, sea accidental o natural, absoluta o respectiva, si es perpetua, dirime el matrimonio. c. 1 et seqq. h. t. c. fin. 33. q. 1. Sum. Pont. Sixt. V. in motu proprio Cum frequenter. 27. Jun. 1587. L. 2. tit. 8. p. 4. porque es de la esencia del matrimonio dar el derecho, al menos remoto, a la cópula conyugal por la cual los cónyuges se hagan una sola carne. Gen. 2. v. 24. & 1 Cor. 7. v. 3. El marido pague a la mujer, e igualmente la mujer al marido. La mujer no es dueña de su propio cuerpo: es el marido; e igualmente el marido no es dueño de su propio cuerpo: es la mujer. Como esto le es imposible al impotente siempre y en todas partes, al menos con respecto a esta cónyuge, no puede obligarse a ello porque a lo imposible nadie está obligado. L. 85. ff. de Reg. jur. c. 6. eod. in 6. Esta razón prueba que por derecho natural es nulo tal matrimonio como lo sostienen S. Thom. in 4. D. 34. q. un. art. 2. ad 1. S. Buenaventura, Escoto Ibid., el Abulense, Silvestre, Palacios, Barbosa in c. 2. h. t. n. 2. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 98. n. 27. Ponce L. 7. cap. 60 n. 1. et alii contra S. Antonino 3. p. tit. 1. cap. 15. §.. 3. Paludan., Major et Summa Armillla, quienes defienden que la impotencia sólo dirime el matrimonio por derecho eclesiástico. Si una mujer que contrajo con impotencia perpetua sanara por milagro, aun así sería nulo su matrimonio si no lo renueva por medio de un nuevo consentimiento; porque lo que tiene vicio desde el principio, no revive con el paso del tiempo. L. 29. ff. de Regul. jur. c. 18 eod. in 6. Igualmente, si la estrechez de la mujer puede sanar con una intervención que ponga en peligro su vida y acepta someterse a ella, sigue nulo el matrimonio a causa de la impotencia c. 6. h. t. L. 2. tit. 8. p. 4. El marido no está obligado a estar a la espera de esta operación