para iniciar en seguida un nuevo matrimonio sino que puede pedir la separación Sánchez de Matr. L. 7. D. 93. n. 20. Cuando la mujer que parecía estrecha se hace religiosa y su cónyuge contrae otro matrimonio, aunque posteriormente aparezca que la mujer era potente, se sostiene el segundo matrimonio porque el primero, solamente rato, ha quedado disuelto por la profesión c. 2. c. 7. de Convers. Conjugat.
134. La impotencia temporal, de cualquier causa que provenga, no dirime el matrimonio c. 6. h. t., porque ésta no vuelve absolutamente sino sólo temporalmente incapaces a los cónyuges para la cópula conyugal, a la cual se obligan, de la misma manera que uno, que de momento no puede pagar, puede obligarse a ello, si tiene la esperanza de poderlo hacer en el futuro. Y aunque tal impotencia la ignore el otro, contraen válidamente; pero pudieran pecar tales impotentes no descubriéndola a su comparte si va a durar mucho; pero no habría pecado si el otro ya lo sabía desde antes, porque quien está cierto no necesita cerciorarse c. 31. de Reg. jur. in 6. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 92. ex n. 2. En caso de maleficio que no pueda quitarse más que por un milagro o por otro maleficio, ya que se juzga perpetuo este impedimento, dirime el matrimonio c. fin. 33. q. 1. L. fin. tit. 8. p. 4. Pero si puede quitarse con exorcismos de la iglesia u otro medio lícito, es temporal y no lo dirime. En caso de duda, se juzga perpetuo si después de una experiencia de tres años no pudieron los cónyuges tener la cópula. c. fin. h.t. S. Thom. in 4. D. 34. q. un. art. 3. ad 3. et S. Buenaventura Ibid. S. Antonino, el Abulense, Palacios, Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 94. ex n. 8. Si la estrechez de la mujer puede quitarse sin peligro de su vida por medios lícitos, puesto que de suyo esta impotencia es temporal, subsiste el matrimonio, aunque la mujer se rehuse a la curación. Si los médicos dudan si está en peligro la vida, debe sostenerse que dicho peligro existe. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 93. n. 15.
135. Quien contrajo con un impotente, haya sido desconocido o conocido por el otro, o ambos con impedimento, no está obligado a permanecer en tal unión sólo por la vida social porque la intención de los contrayentes es obligarse al matrimonio, no a la vida social, y una obligación no debe extenderse más allá de su intención arg. L. 19. ff. de Reb. Credit.; además, se presume que no quisieron hacer un convenio que los obligara a la vida social cuando ni para el matrimonio fue válido, ya que esta presunción induciría una obligación demasiado onerosa y peligrosa. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 97. n. 10 et 12. Podrían, sin embargo, si de común acuerdo quieren hacerlo, vivir en el matrimonio no como cónyuges sino como hermanos c. 4. c. 6. h. t., con tal que no haya peligro de incontinencia; porque como no son cónyuges, no les es lícito aquello que no lo es para los solteros. Si el peligro subsiste, como generalmente sucede entre jóvenes, deben separarse con la autoridad de la iglesia. Así lo decretó Sixto V in motu propio acerca del matrimonio de los eunucos. L. 1. tit. 9. p. 4. Et ibid. Gregorio López, Sánchez. de Matr. L. 7. D. 97. n. 4. Cuando, conocida la impotencia desde el principio, convienen en la vida social, están obligados a las mutuas deferencias, alejado siempre el peligro de incontinencia. Más aún, afirman que iniciaron un matrimonio verdadero S. Antonino, el Maestro de las Sentencias in 4. D. 34. cap. 1. Medin. a los cuales favorece S. Thom. in 4. D. 34. q. un. art. 2. ad 4. y más claramente in 3 p. q. 29. art. 2. y ampliamente lo propugna Ponce de Matr. L. 7. ex cap. 56. Sin embargo, que el matrimonio no existe, consta por el c. 4. h. t. donde dice que los varones que contrajeron con mujeres estrechas e impotentes, no pueden tenerlas por mujeres. El motu propio de Sixto V. acerca de los eunucos favorece mucho esta sentencia, y se contiene en el L. 1. tit. 9. p. 4. Pero si quisieren callar su embargo, e vivir en uno, non como marido, e muger para ayuntarse carnalmente, mas como hermanos puédenlo facer, et ibid. Gregorio López; porque el matrimonio, por su misma naturaleza se ordena a la propagación del género humano Gen. 2. v. 24. c. 12. 31. q. 1. c. 11 Praesumpt. S. Thom. in 3. p. q. 29. art. 2. y debe existir entre los cónyuges una mutua entrega de sus cuerpos para los actos conyugales, que es imposible para quienes tienen impotencia física. Así el Abulense en 3. Reg. c. 2. q. 26. Soto, Valent., Toledo L. 7. Sum. cap. 12 n. fin., Silvestre, Navarro, Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 97. n. 2. Ciertamente, la Sma. Virgen consintió al menos virtualmente en la obligación de entregar su cuerpo para los actos conyugales, si se lo exigían, pero porque estaba cierta por revelación divina que no se los exigirían, estaba sin peligro de violar su voto, c. 3. 27. q. 2., por lo cual fue verdadero su matrimonio con san José, como dice S. Thom. in 3. p. q. 29. art. 2. Quien tiene duda acerca de su potencia, no puede contraer matrimonio lícitamente antes de salir de ella, porque comete injusticia al Sacramento si lo expone a peligro de nulidad, lo mismo que al cónyuge