médicos y cirujanos que opinarán bajo juramento cap. 3. h. t. Sánchez de Matr. L. 7. D. 113. num. 21. o para la inspección de la mujer pueden ponerse también otras mujeres, siempre y cuando sean honestas y que no declaren en falso con facilidad cap. 14. de Probat. c. 6. c. fin. h. t. expertas en este arte; ni demasiado jóvenes por la falta de experiencia ni demasiado ancianas por defecto de la vista. Deben ser elegidas por los jueces y declarar bajo juramento, aunque no de absoluta certeza, al menos de verosimilitud. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 113. Juan Andrés et alios. Dos son suficientes, arg. cap. 23. de Testib.; porque aunque in c. 4. de Probation. fueron presentadas siete, no todas eran necesarias Sánchez de Matr. L. 7. D. 109. num. 6. La elección de estas matronas le toca al juez, aunque también pueden ser elegidas o recusadas por las partes cap. 14. de Probat. La declaración de ellas es más bien un juicio que una testificación. Como debe ponerse toda la diligencia en este asunto tan delicado y difícil para que las matronas declaren acerca de la virginidad, no es suficiente que sólo miren las partes venéreas de la mujer, sino que es necesario que las examinen y suficiente y sagazmente las toquen con sus manos, como se deduce del cap. 14. de Prob. donde dice: Porque frecuentemente engañan las manos, lo mismo que el ojo de las comadronas. Ya que para investigar el valor del matrimonio las pruebas deben ser más bien superfluas que incompletas, el juez hará que la mujer de cuya virginidad se investiga, se quede desnuda en un baño de agua suficientemente cálida tanto tiempo cuanto sea necesario para que en caso de que sus partes púdicas hayan sido comprimidas o estrechadas por medio de una goma u otro medicamento que le hayan administrado para que pareciera virgen, de esta manera se laxen. Así lo explica Hostiense, Juan Andrés, Gregorio López in L. 5. tit. 8. part. 4. V. Mugeres. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 113. num. 11. y aunque Ponce de Matrim. lib. 7. cap. 63. intente rechazar este modo de inspeccionar, puesto que ya ha sido aprobado por el derecho canónico y el real, solamente prueba que debe hacerse con la mayor decencia posible.
140. Una vez realizada la inspección, si de ella consta que es físicamente cierto que hay impotencia ya sea porque el hombre carezca de viriles o de testículos o porque la mujer sea estrecha para todo coito, al momento se disuelve el matrimonio, puesto que es nulo. cap. 5. h. t. y de ningún modo puede permitirse la cópula entre quienes no son cónyuges Sanch de Matr. L. 7. D. 107. n. 3. Barbosa et González in cap. 5. h. t. Gregorio López in L. 6. tit. 8. p. 4. Si las señales no son física sino moralmente ciertas o verosímiles, los cónyuges o vecinos jurarán que pueden o no tener coito y además, siete consanguíneos de los cónyuges o vecinos jurarán que ellos creen que dichos cónyuges dicen la verdad. Es lo que se dice: jurar con siete manos de los parientes (Cum septima manu propinquorum iurare). Si el dicho de ellos es conforme al de los médicos y peritos, como se juzga ya prueba completa, al punto se disuelve el matrimonio cap. 6. c. fin. h. t. En caso que la declaración de los cónyuges sea diferente a la de los peritos o cuando las señales de la declaración de éstos son dudosas, se concede un trienio a los cónyuges para experimentar (ad experiendum) si pueden consumar el matrimonio. cap. 5. h. t. L. 6. tit. 8. p. 4. Barbosa in cap. 5. h. t. n. 2. y jurarán que pondrán todo su empeño en poder mezclarse sin que intervenga fraude u obstáculo de la otra parte. L. 5. tit. 8. p. 4. Ibid. Gregorio López. Este trienio debe ser continuo c. fin. h. t. al menos moralmente y no obsta alguna breve interrupción. El tiempo interpuesto deberá suplirse cuando, a juicio del juez, sea notable Sánchez de Matrim. L. 7. D. 111. n. 2. et 6. Barbosa et González in c. 5. h. t. n. 8. y no suele computarse hasta que los cónyuges hayan completado la plena pubertad que es a los 18 años en el hombre y 14 en la mujer, completos, porque hasta ese momento el defecto del coito puede originarse más por la debilidad de la edad y la complexión, que por la impotencia. Sánchez de Matri. L. 7. D. 104. num. 18. Barbosa et González in cap. 5. h. t. n. 8. Aunque, en rigor de derecho, la computación del trienio debe hacerse desde la misma atentación de la cópula, completa ya la pubertad cap. 5. cap. fin. h. t. Sanch de Matrim. lib. 7. D. 110. n. 4., según la práctica de la curia romana se comienza a contar desde el decreto del juez. Se atestigua que la Rota así lo ha decidido frecuentemente González en cap. 5. h. t. n. 8. Pasado el trienio, si ambos afirman que el otro es impotente, todavía se les toma juramento con la séptima mano de los parientes o vecinos, o algunos otros de buena fama para quitar así la sospecha de que estén confabulados y se proceda con gran cautela en asunto tan delicado. Entonces se declara nulo el matrimonio y al potente se le concede licencia para contraer otro matrimonio cap. 5. c. fin. h. t. L. 5. tit. 8. p. 4. Ciertamente deben proporcionar siete testigos por cada parte de manera que sean catorce; pero si no pueden tenerse tantos y tales, bastará un número menor al arbitrio del juez. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 108. Si el hombre