cópula carnal con otra o con la misma, se reintegra el matrimonio precedente y se dirime el segundo, aunque haya sido hecho con su licencia. Y en el art. 2. dice: Por consiguiente, se debe distinguir. Porque la impotencia del coito debida a un maleficio, o es perpetua y entonces dirime el matrimonio, o no lo es y entonces no lo dirime. Para experimentar esto, igualmente la Iglesia ha fijado un trienio. Sin embargo, hay esta diferencia entre el maleficio y la frigidez: quien es impotente por frigidez, lo es lo mismo respecto a una que a otra, por lo que cuando se dirime el matrimonio no se le da licencia de que se una a otra. Por el maleficio, el hombre puede ser impotente respecto a una pero no a otra. Por eso, cuando se dirime el matrimonio por el juicio de la Iglesia se les da licencia de procurar la cópula.

TÍTULO XVI
DEL MATRIMONIO CONTRAÍDO CON ENTREDICHO ECLESIASTICO

143. Uno de los impedimentos que impiden los matrimonios es el de entredicho o prohibición de la Iglesia, por el cual manda que no se contraiga, sea porque se sospecha de un impedimento oculto, sea porque precedieron esponsales, o se temen riñas, enemistades u otras incomodidades c. fin. de Cland. Desponsat. c. 1. c. 2. h. t. En este caso, el párroco puede y debe poner en entredicho al matrimonio extrajudicialmente, de manera especial si existe un impedimento de por medio, hasta que se discuta judicialmente la causa por un juez eclesiástico. c. fin. h. t. L. 18. tit. 2. p. 4. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 6. num. 6. González in c. fin. h. t. n. 2. Pueden poner un matrimonio en entredicho el obispo, el cabildo sedevacante, sus vicarios y cualquier prelado eclesiástico que tenga jurisdicción cuasiepiscopal en el pueblo y clero de un cierto territorio. Si contraen contra tal entredicho, será válido ciertamente c. 1. c. 2. h. t. pero ilícito porque va contra un precepto grave de la Iglesia y en cosa grave arg. c. fin. h. t. Barbosa in c. 2. h. t. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 17. n. 1. Más aún, el matrimonio contraído contra un entredicho del S. Pontífice es válido c. 1. c. 2. h. t. aun después del Tridentino. Barbosa in c. 13. de Desponsat. Impub. n. 3. et 5. Aunque en el c. 4. de Sponsa duor. se irrita un matrimonio celebrado contra un entredicho, no se hace precisamente por ser contra un entredicho sino porque era contra un matrimonio contraído con anterioridad. Se irritaría, sin embargo, si el pontífice no sólo hubiera querido prohibirlo simplemente o ponerlo en entredicho, sino también irritarlo mediante una cláusula especial o general. c. 13. de Despons. impub. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 2. ex n. 3. González in c. fin. h. t. n. 2. et alios.
144. Las nupcias se prohiben en tiempo feriado porque, al ser un tiempo más sagrado y destinado por la Iglesia a los ayunos, oración y penitencia, no conviene que los hombres celebren nupcias solemnes con cuyos lutos no cuadra ese color. Porque ha prevalecido en todo el orbe la costumbre de celebrar las nupcias con danzas, bailes, músicas, convivios y otras muestras de alegría, como alguien lo describió magníficamente: Tedas Hymeneo y el amor ordenan: se alimentan los fuegos con generosos aromas, de los techos penden los espartos y por todos lados resuenan las liras, las tibias y las felices demostraciones del canto del alma alegre. Que llevéis los atavíos de oro; los pórticos abiertos de par en par y ataviadas con hermosos adornos, las próceres de Cefeno se preparan para iniciar los convivios del Rey.5 Ahora bien, por el derecho antiguo era tiempo feriado el que corría desde el primer domingo de Adviento que principia desde las primeras vísperas según Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 7. n. 2., o desde la media noche del domingo, según Ponce de Matrim. lib. 6. cap. 8. n. 5., hasta la Epifanía; y entre el domingo de Septuagésima y la octava de Pascua; y el lunes de las Rogaciones y la octava de Pentecostés; y dos o tres semanas antes de la fiesta de san Juan Bautista c. 8. c. 9. 33. q. 4. c. 4. de Feriis. L. 18. tit. 2. p. 4. Actualmente este tiempo se ha restringido desde el Tridentino, sess. 24. de Ref. Matr. cap. 10 y es desde el Adviento hasta la Epifanía y desde el Miércoles de Ceniza, que debe computarse desde la media noche del martes, hasta la octava de Pascua inclusive. La Iglesia no prohibe en este tiempo las publicaciones porque esto no consta por ningún texto, como tampoco el matrimonio si se hace sin pompa y solemnidad, como contra algunos lo sostienen Sánchez de Matr. lib. 5. D. 7. n. 12. et alii., y se prueba por el arg. Trid. sess. 24. de Reform. cap. 10. y el Ritual Rom. tit. de Sacramentis. Y así lo declaró la S. Congregación del Trid. y expresamente se contiene en L. 18. tit. 2. p. 4. donde dice: Bien pueden facer desposajas, e matrimonio por palabras de presente. Tampoco está prohibido consumar el matrimonio durante este tiempo, como contra algunos lo sostienen Navarro Man. cap. 22. n. 71. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 7. n. 23. et alios. La Iglesia, pues, prohibe solamente,