y bajo grave, las bendiciones nupciales llamads velaciones arg. c. 10. 33. q. 4. L. 18. tit. 2. p. 4. donde dice: Non deben velar los novios. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 7. n. 3. También se prohibe la pompa nupcial que consiste en convivios, bailes y cosas semejantes. En muchos lugares se ha introducido por la costumbre que en estos tiempos no se celebren matrimonios, aun sin solemnidad, sino sólo con licencia del Ordinario.
145. A esto se refiere una muy antigua y general prohibición por la cual, en otro tiempo en varias Provincias y principalmente en España, quedaba prohibido y en entredicho que los rectores de las provincias o magistrados se casaran o permitieran a sus hijos e hijas hacerlo dentro de los límites de sus Provincias y mientras durara el tiempo de su cargo, ya por el miedo y la impresión que suelen acompañar a dichos matrimonios, ya, y sobre todo, para evitar compromisos, familiaridades y amistades que suelen surgir y que les impiden la libre administración de justicia y dan ocasión a muchas protestas. L. 38. L. 57. L. 63. L. 65. ff. de Rit. nuptiar. L. 2. tit. 14. p. 4. donde dice: Ca tal ome como este non podría recibir muger legítima de nuevo en toda aquella tierra onde fuesse Adelantado, en quanto durasse el tiempo del Adelantamiento. L. 25. tit. 4. lib. 2. R. C. L. 82. L. 84. L. 85. L. 86. tit. 16. lib. 2. R. Ind. En las Indias es donde se encuentra más estricta y con mayor fuerza esta prohibición por la que nuestros potentísimos y católicos príncipes prohiben a los ministros de las Indias bajo privación del oficio y del estipendio, que contraigan matrimonio o presten su consentimiento, expresa o tácitamente, bajo ningún pretexto, a los hijos que quieran contraer. Esas leyes son ciertamente justas y deben observarse porque no pretenden hacer írritos los matrimonios celebrados contra ellas, cosa que no pueden hacer las potestades seculares, sino sólo establecen penas por causas justas y en consideración al bien público, contra quienes las quebranten, sin que por ello quiten la libertad para los matrimonios, sino que disponen, como bajo condición, que quien desempeñe tales oficios no lo haga; dejada, por lo demás, la libertad para que lo hagan. Más aún, serán sostenidos en sus mismas dignidades en caso que contraigan con la licencia del rey, como muchos lo hacen. Más ampliamente Solórzano de Jure Indiar. tom. 2. L. 4. cap. 4. del num. 57.
146. Aquí se debe tratar también de la dispensa necesaria para los impedimentos dirimentes e impedientes; porque pertenece a la misma potestad el poner, o no, impedimentos, el mantenerlos o quitarlos por medio de la dispensa. L. 3. ff de Reg. Jur. según aquello: Una misma mano te trae la herida y el remedio. Porque los superiores y los prelados que están al frente de la multitud, deben estar dotados de la facultad de dispensar de las leyes, según aquello del Apóstol 1 Cor. 9. v. 17, Se me ha confiado la dispensación. De aquí que debe sostenerse lo de S. Thom. 1. 2. q. 97. art. 4. in corp. donde dice: Respondo diciendo que la dispensa importa propiamente la medida de algo que es común para lo singular; por lo que a quien gobierna a una familia también se le llama dispensador en cuanto que distribuye a cada uno con peso y medida, tanto las operaciones como las cosas necesarias para la vida. Por eso también en cualquier multitud se dice que alguien dispensa porque ordena qué precepto, que es común, debe cumplir cada uno. Pues sucede alguna vez que algún precepto que es cómodo para la multitud, que consta de muchos, no es conveniente a esta persona o en este caso, ya sea porque por ello, o se impediría algo que es mejor, o porque se indujera algo que es malo, pues sería peligroso que esto se confiara al juicio de cualquiera, sino tal vez en caso de un evidente y súbito peligro. Por eso, aquel que gobierna a la multitud, tiene la potestad de dispensar de la ley humana, la cual se apoya en su autoridad, a saber, para que conceda licencia para que un precepto de ley no se observe en las personas o casos en los que la ley es deficiente. Si lo hace sin esta razón y da la licencia por su sola voluntad, no será fiel en la dispensación o será imprudente; infiel, si no tiene la intención del bien común; imprudente, si ignora la razón de la dispensa. Por lo cual dice el Señor: Luc. 12. ¿Quién piensas que es el fiel dispensador y prudente a quien constituyó el Señor sobre su familia? Por esta razón los prelados eclesiásticos pueden dispensar algunas veces de los impedimentos matrimoniales, según la cualidad de ellos. Porque unos dirimen el matrimonio por derecho natural o divino, como son la impotencia perpetua, el error acerca de la persona, la consanguinidad en el primer grado de la línea recta, la edad, la falta de razón, el vínculo. Los demás dirimen por derecho eclesiástico.