De los dirimentes por derecho natural o divino, el pontífice no puede dispensar c. 4. de Usuris, porque este derecho es superior al pontífice y un inferior no puede quitar ni relajar la ley del superior c. 4. D. 21. c. 16. de Majorit. et Obed. C1. 2. de Election. Esta facultad nunca se prueba que se haya concedido sino para dispensar del vínculo de un matrimonio rato Navarro Man. cap. 22. n. 8. Sánchez de Matrim. lib. 8. D. 6. n. 10 González in c. 6. de Consang. n. 2. De los otros impedimentos sí puede dispensar c. 4. de Conces. Praebend. pero de algunos no suele hacerlo sino muy raras veces, como el del voto solemne de castidad, de disparidad de cultos, del segundo grado de consanguinidad; del primero de la línea colateral; del primero de afinidad en la línea recta, etc. Hay otros impedimentos que de ningún modo requieren dispensa, como el de error, el de condición, la fuerza, el miedo, el rapto y la clandestinidad; porque en estos casos los mismos contrayentes pueden renovar y revalidar un matrimonio contraído. Por lo demás, el pontífice puede dispensar de todos los de derecho eclesiástico y ciertamente sólo los de derecho común, porque él es sólo superior por el derecho eclesiástico c. 4. de Conces. Praebend.; pero de tal manera que dispensa más difícilmente de la consanguinidad que de la afinidad del mismo grado; más fácilmente de un grado remoto que de uno próximo de la misma línea; muy difícilmente de la paternidad y maternidad espiritual, más fácil de la compaternidad y así de los demás. Sánchez de Matrim. 1. 8. D. 19. n. 7. En el segundo grado de la línea colateral nunca se dispensa sino sólo entre los grandes príncipes y por una necesidad pública. Así lo decretan en el Tridentino sess. 24. de Ref. Matrim. cap. 5. A no ser que el pontífice, que es superior al Concilio, lo juzgare diferente. En ese decreto quedan incluidos también los magnates y los grandes señores o nobles titulares de algún reino, o como les decimos Grandes de España. Sánchez de Matrim. lib. 8. D. 19. n. 2. contra Enríquez, quien in L. 12. de Matrim. cap. 3. n. 6., por príncipe entiende a hombres ricos.
147. Los nuncios apostólicos, por un privilegio, algunos obispos por una delegación especial, tienen la facultad de dispensar de algunos impedimentos. Para el uso de ella, deberá atenderse a su tenor arg. L. 5. ff. Mandat. En estos casos, el cabildo sedevacante no puede dispensar porque no sucede al obispo en aquello que sólo a él compete por un derecho especial. Tampoco puede el vicario del obispo sin su especial mandato. En el Título que trata de los deberes del ordinario, enumeré las facultades que suelen concederse a los Obispos de las Indias para dispensar de los impedimentos matrimoniales. El Comisario de la bula de la Cruzada tiene la facultad para hacerlo sólo en el foro interno en el primero y segundo grados de afinidad, aun de la línea recta, originado por una cópula ilícita, y el de legitimar a la prole nacida de ella, cuando se trata de un matrimonio ya contraído, guardando la forma del tridentino; pero no de uno por contraer. Y además, se requiere que sea un matrimonio contraído de buena fe al menos por una parte; que el impedimento sea oculto y que la parte que lo ignora se cerciore de la nulidad del primer consentimiento aunque no de la causa de la nulidad. También puede dispensar del predicho impedimento que sobreviene al matrimonio, para pedir el débito. Esta facultad la comunica el comisario General a los comisarios subdelegados constituidos en estas partes de las Indias, como consta expresamente por la instrucción. Nuestra Compañía de Jesús por concesión de los romanos pontífices, que cada 20 años se renueva, en la célebre constitución Animorum saluti, entre otros, tiene el siguiente privilegio: Además, a los Provinciales de la misma Compañía de Jesús o a los Presbíteros puestos por ellos, la de dispensar gratis y sólo en el foro de la conciencia para que puedan contraer matrimonio entre sí o permanecer en el ya contraído con anterioridad, aun conscientemente, a los Neófitos de las Provincias de ambas Indias y de otras regiones del mar Océano en las que coexisten los fieles entre infieles y no hay Ordinarios que tengan una facultad semejante o están más allá de dos dietas,6 según la Constitución de Paulo III de feliz recordación, dispensarlos de cualquier o cualesquier grados, exceptuado el primero, de consanguinidad, o de afinidad que les afecte. Además, igualmente a los Ordinarios de los lugares, concedemos que con el consejo de estos mismos presbíteros de su compañía, como coadjutores y asesores suyos, en los mencionados lugares, cuando fácilmente los hubiere, puedan dispensar en el foro judicial. En las demás Provincias que carecen de la presencia de los mencionados Ordinarios o que están a más de la dos dietas mencionadas, alejadas no menos de doscientas millas, a los Provinciales y a los mencionados Presbíteros puestos por ellos, la de dispensar gratis en ambos foros a los mismos Neófitos, exceptuado el primer grado; y a quienes hubieren contraído en estos grados prohibidos, aun conscientemente, absolverlos igualmente gratis, en ambos foros, de los excesos de la excomunión y otras censuras, 6. (N. del Tr.: originalmente dieta era el sueldo por día. Aquí se refiere a un día de distancia. Dos dietas, dos días de camino)