así como de las penas eclesiásticas y decretar la legitimidad de la prole de ellos nacida. Este privilegio está en vigor y muy frecuentemente respondí como asesor en estas causas matrimoniales que acontecieron en las Diócesis de Manila, Cebú y Camarinas.7
148. El obispo, por derecho común puede dispensar en caso de duda ad cautelam o declarar que no es necesaria la dispensa; porque en caso de duda se debe estar a favor de la libertad de contraer matrimonio mientras no conste lo contrario. Si aparece un impedimento dirimente, se debe recurrir al pontífice. Si en el caso de duda la presunción está contra el matrimonio v.g., porque consta la cópula del varón con la hermana de su esposa y se duda si el semen haya sido infundido dentro de la vagina; porque generalmente sucede que el semen se derrama en la cópula, el obispo no puede dispensar sino sólo el papa. Sánchez de Matr. L. 8. D. 6. n. 18. El obispo en ningún caso, ni aun extraordinario, puede dispensar sin especial privilegio de un impedimento dirimente en el foro externo, sino sólo en el interno y así lo dispensan los canónigos penitenciarios, puesto que el Tridentino Sess. 24. de Reform. cap. 6., concede a los obispos la facultad para dispensar de las irregularidades sólo en el foro interno. Sánchez de Matrim. lib. 2. D. 40. n. 10. Puede y suele dispensar, pues, para el foro interno, en un matrimonio ya contraído cuando lo exige alguna necesidad; porque cuando hay una necesidad urgente se vuelve lícito lo que de otro modo sería ilícito. c. 2. de Observat. jejunior. c. 4. de Reg jur. y deben concurrir las siguientes condiciones para que la dispensa sea lícita: 1. Que el matrimonio haya sido de buena fe, porque la mala fe no es digna de indulgencia. 2. Que hayan precedido las publicaciones si no fueron dispensados de ellas. Quienes las omiten culpablemente quedan privados de este beneficio. 3. Que el impedimento sea de los que se pueden dispensar y que sea oculto, esto es, que no se pueda probar o aunque se pueda, que no exista peligro de hacerse público. 4. Que el recurso al pontífice o a quien pueda dispensarlo sea difícil, por la distancia de los lugares, la pobreza del impedido, o el peligro de incontinencia, y que por otro lado haya peligro en la tardanza y que los cónyuges no puedan separarse sin escándalo, porque en este caso se presume que el pontífice concede la facultad de dispensar, porque la tiene no sólo para destruir sino para edificar, como lo dice el Apóstol en 2 Cor. 10. v. 8. Trid. sess. 14. de Poenitent. cap. 7. Por lo que se entiende que se le ha concedido para el bien de las almas y para evitar graves pecados, como lo comprueba la costumbre y la práctica de la iglesia, que es la mejor intérprete de las leyes c. 8. de Consuetudin. Silvestre V. Dispensatio, q. 9. n. 15. Navarro Man. cap. 22. num. 85. Henríquez, García, Sánchez de Matr. lib. 2. D. 40. n. 3. Gutiérrez, Ponce, González in c. 6. de Consang. et affinit. n. 2. et alii, contra Soto, Córdoba, Medina et alios. Por la misma razón se debe sostener que el obispo puede dispensar en el foro interno para contraer matrimonio, si es difícil el recurso al pontífice o a otro que pueda dispensar; si hay peligro en la tardanza y se teme el escándalo y no hay otro modo de evadirlo y el impedimento es oculto. Se requiere, sin embargo, que la necesidad sea máxima y urgentísima v.g., si alguien estuviese próximo a la muerte o quisiera contraer para legitimar la prole; o si todo está ya preparado para las nupcias y la mujer por la mañana confiesa su impedimento del cual se teme un peligro para la vida y el honor que no pueden evitarse de otro modo. Sánchez de Matr. lib. 2. D. 40. n. 7. Ponce de Matr. lib. 8. cap. 13. n. 6. González en c. 6. de Consanguin. et affint. n. 2.
149. Lo mismo que se dice del Obispo se debe decir del cabildo cuando está la sede vacante, porque sucede al Obispo en la potestad Ordinaria, c. 11. c. 14. de Major. et obed. y del vicario del cabildo. Por lo mismo, tanto el cabildo como su vicario pueden dispensar cuando el Obispo lo pudiera hacer en caso que viviera. Sin embargo, el vicario del obispo no puede por razón de su cargo dispensar en aquellos casos extraordinarios porque en la concesión general no se incluye aquello que alguien no concedería verosímilmente en particular c. 81. de Reg. jur. in 6. De manera semejante, quien tiene el privilegio de dispensar en los casos episcopales, en éstos no puede hacerlo porque más que episcopales son pontificios Sánchez de Matr. L. 2. D. 40. n. 9. El Obispo puede delegar a su Vicario la potestad de dispensar en un caso extraordinario arg. Trid. sess. 24. de Reform. cap. 6. Más aún, puede delegar a otros clérigos idóneos porque como esta jurisdicción le compete perpetuamente en razón de la dignidad episcopal, es como ordinaria y por lo mismo, como aquella, también puede delegarla, como contra Baldo, Felino et alios, lo sostienen Navarro Man. cap. 22. n. 45. Covarrubias L. 3. Variar. 7. (N. del Tr. Cebú es una Provincia Filipina con Cebú por capital que es la ciudad española más antigua del archipiélago, fundada en 1565 con el nombre de San Miguel. Fue capital de la colonia hasta 1571. Acerca de Camarinas, hay dos Provincias; la del norte y la del Sur, en Filipinas, en la isla de Luzón. La primera tiene por capital a Daet y la segunda a Naga.)