cap. 20. del n. 6. Sánchez de Matr. L. 2. D. 40. n. 14.; pero debe concederse expresamente, o por lo menos, cuando se concede otra que requiere mandato especial, debe añadirse la cláusula y todas las otras (omnia alia). No es necesario que se conceda cuando ocurre un caso aquí y ahora (hic et nunc), sino que puede delegarse de manera general para cualquier caso que ocurra. Sánchez de Matr. L. 2. D. 40. n. 17. Los mendicantes, en fuerza de sus privilegios, no pueden dispensar de un impedimento, ni aun oculto, para hacer válido un matrimonio, sino sólo para pedir el débito al cónyuge que cometió un incesto con la consanguínea de su mujer. Rodríguez tom. 3. Regul. qq. 2. art. 2. Sánchez de Matr. L. 8. D. 6. num. 28. Ponze de Matr. L. 8. cap. 13. num. 11.
150. El pontífice, como supremo legislador y superior por el mismo derecho, puede, con mayor razón, dispensar también de los impedimentos impedientes de derecho eclesiástico; cap. 4. de Conces. praebend. Igualmente puede hacerlo con los de derecho natural y divino, como son el de los esponsales y el del voto simple de castidad o religión, pero sólo con una justa causa, porque sin ella no sólo dispensaría ilícita sino inválidamente. Aunque la dispensa de un impedimento eclesiástico sin causa justa sea válida, es ilícita. Porque si puede dispensar en un matrimonio rato, bien lo podrá hacer en los esponsales. Sánchez de Matr. L. 1. D. 61. n. 2. Del mismo modo puede dispensar del impedimento de voto, así como puede perdonar en nombre de Dios un compromiso contraído por otros votos; porque en este caso el pontífice concurre de parte de Dios y perdona una obligación hecha al mismo, declarando que a él le place que no se observe, pues de otro modo no podría quitarse tal obligación, como lo explica Suárez de Relig. tom. 2. lib. 6. de Vot. cap. 9. n. 15. De los impedimentos de derecho natural y divino el obispo nunca dispensa; pero en los que provienen del eclesiástico sí lo hace arg. cap. 2. de eo qui cognovit, como lo atestigua la costumbre de casi todas las iglesias. Silvestre, Navarro, Henríquez, Sánchez de Matr. lib. 7. D. 17. n. 15. Ponce de Matr. L. 8. cap. 13. n. fin.
151. Puesto que la dispensa debe basarse en una justa causa, enumeraré ahora, según la variedad de ellas, las que se juzgan justas para la dispensa. Para la dispensa del voto de castidad y religión son las siguientes: 1. Que convenga al bien público, el cual debe preferirse al particular; que quien hizo el voto contraiga matrimonio, v.g., para establecer o conservar la paz pública arg. cap. 2. de Despons. impub. Sanchez de Matr. lib. 8. D. 20 num. 24. 2. Cuando la excesiva fragilidad de la carne no puede aplacarse de otro modo. Porque quien hizo el voto, frecuentemente está en peligro de pecar; o si los escrúpulos, con los cuales se angustia el vovente, no pueden aquietarse de otro modo sino satisfaciéndolos; o cuando el acto venéreo, a juicio de los médicos, se juzga necesario para prevenir una enfermedad continua, en cuyo caso puede dispensársele del voto simple de castidad, o aun del solemne, porque así se presume de la benignidad de Dios Sánchez de Matr. L. 7. D. 20. n. 23. et 26. 3. Cuando el voto ha sido emitido puerilmente, sin madura deliberación cap. 2. de Voto, o si ha sido arrancado por miedo, aun leve, pero injusto, mas no si es justo, aunque grave, como el miedo de muerte por un naufragio o una enfermedad Sánchez de Matr. L. 8. D. 20. num. 12. 4. Cuando cesa la causa que impulsó al voto; v.g., si alguno, esperando ingresar a una Religión, hace voto de castidad que de otra manera no lo hubiera hecho. Si ya no ha de ser admitido, se le puede dispensar. Si cesa totalmente la causa final, no es necesaria la dispensa. Sánchez de Matr. L. 8. D. 20. n. 16. 5. Cuando existe duda de si el voto impedirá un bien mayor a causa del cambio de la materia, o si ésta es ya mala o inútil. Cuando esto consta con certeza, no es necesaria la dispensa. Sánchez de Matr. lib. 8. D. 20. n. 10. 6. Cuando alguno hace el voto pero duda acerca de su intención o deliberación, se le puede dispensar. Si duda si hizo el voto, no se requiere la dispensa porque en este caso se presume en favor de la libertad, en cuya posesión está. Sánchez de Matrim. L. 8. D. 20. n. 11.
152. Causas justas para dispensar en general de los impedimentos dirimentes, son las siguientes. Primera. Para evitar el escándalo, o sea, cuando con el matrimonio se quita la ocasión de pecado, v.g., odios, enemistades, homicidios, incontinencias o un grave pecado de otro. Igualmente cuando es para establecer la paz y extinguir odios y discordias o algún pleito. cap. 2. de Desponsat. impub. Sánchez de Matr. L. 8. D. 19. num. 8 et 9. Igualmente si surge sospecha, aunque sea falsa, a causa de la demasiada familiaridad de los contrayentes, que hacen sospechar haber tenido comercio carnal. Más aún si el matrimonio ha sido contraído de buena fe, al menos por una parte, aunque no hayan tenido prole, suele dispensarse, cuando la separación no puede