Nuestro Señor el Papa, inclinados ante estas súplicas, con la autoridad Apostólica especialmente concedida, encomendamos a tu discreción, si esto es como se expone, una vez oída la confesión Sacramental y, si existe, quitada la ocasión de pecar más con dicha hermana, absuelvas al interesado por esta vez en la forma acostumbrada por la Iglesia, de cualesquiera sentencias, censuras y penas eclesiásticas que, según lo expuesto, de cualquier modo incurra por el incesto y otros semejantes excesos y le impongas una grave saludable penitencia por tan enorme exceso de lujuria y una confesión sacramental de sus pecados, al menos una vez cada mes o cuantas veces juzgares conveniente y todo lo demás que por derecho debe imponérsele. Por último, siempre y cuando el impedimento de que se trata sea oculto y que no pueda hacerse sin escándalo la separación entre el interesado y la predicha mujer y que de la cohabitación te parezca que probablemente debe temerse el peligro de incontinencia; y si nada obsta canónicamente y cerciorada la mujer de la nulidad del primer consentimiento con el interesado, pero con tal cautela que de ningún modo se descubra el delito del interesado, lo dispenses misericordiosamente para que contraiga con la misma secretamente para evitar los escándalos, no obstante lo pasado y en lo sucesivo puedan lícitamente permanecer en él ambos. Y decretes que la prole, si la hay, y la que venga en adelante, es legítima solamente en el foro de la conciencia y en el mismo acto de la confesión sacramental, no de otra manera ni de ningún otro modo. De tal manera que esta absolución y dispensa concedidas al interesado de ningún modo le sirvan para el foro judicial, sin testigos ni entrega de documentos o de lo realizado en los procesos, sino que destruídos los presentes, cosa que tienes que hacer bajo pena de excomunión latae sententiae (de sentencia dada) de tal manera que ningún ejemplar de ellos quede, ni los restituyas al interesado; cosa que si hicieres, las presentes letras nada le concederán. Dado en Roma en S. Pedro con el sello del Oficio de la Penitenciaría, etc.
160. La dispensa para el foro externo suele encomendársele al ordinario, o sea, al obispo de quienes lo piden, o al oficial del obispo, el vicario general, llamado provisor, principalmente en provincias ultramontanas, o Vicario General en las citramontanas, porque realmente significan lo mismo oficial y vicario. Ahora bien, en este nombre no está incluido el vicario del cabildo Sede vacante, por lo que éste no puede cumplimentar estas letras ni aun en el caso en que hubiese sido anteriormente vicario del obispo y después elegido a lo mismo por el cabildo. Si acaso la cumplimentara, la dispensa sería nula, lo mismo que el matrimonio, como contra Sánchez de Matr. lib. 8. D. 27. ex n. 32 lo sostienen Covarrubias, García et alii con Lacroix lib. 6. p. 3. n. 889 y mucho menos se incluye al cabildo por el nombre de obispo Sánchez de Matrim. lib. 8. D. 27. n. 3. Pero si la dispensa se dirige al vicario o al oficial v.g., el de Manila, se entiende también al vicario del cabildo puesto que no se expresa que sea el vicario del obispo sino sólo el de la diócesis y realmente es el vicario de Manila. La dispensa encomendada al obispo, no puede cumplimentarla su vicario y la concedida al vicario tampoco puede cumplimentarla el obispo. Si el obispo muere antes de la ejecución de las letras, los suplicantes deben esperar al sucesor que pueda hacerlo o pedir una nueva comisión que según el estilo de la curia se llama cambio de juez (mutatio judicis). Si el vicario del obispo a quien se ha encomendado la dispensa no pudo cumplimentar las letras antes de la muerte de éste, no puede proseguir sino que debe pedir una nueva comisión. Cuando las letras están dirigidas al obispo o al vicario, sin mencionar su nombre sino sólo su cargo o dignidad, su sucesor en la dignidad o cargo puede cumplimentarlas, pero no si viene expreso el nombre propio del obispo o del vicario, porque en este caso se interpreta como elegido a propósito, lo cual se adhiere a la persona y con ella expira. Si la comisión se encomienda a algún oficial v.g., el de Granada y después éste es hecho arzobispo de allí mismo, o por alguna otra razón deja de ser vicario, no puede llevar a cabo la dispensa ni proseguir la comisión porque, siendo ésta real y como unida al cargo, una vez que éste no existe, también deja de existir la comisión, la cual pasa a su sucesor en el vicariato. Pero si la comisión es personal, puede llevarla a cabo aunque cese el vicariato, porque es suficiente que haya sido vicario en el tiempo en que el pontífice le encomendó la dispensa, a no ser que haya sido privado del beneficio por algún delito o tenga ya un estado incompatible. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 27. n. 31.
161. El ejecutor no tiene ninguna jurisdicción antes de que se le presenten las letras originales, aunque sepa de otra fuente que se las han concedido, ni es válido el matrimonio contraído con la licencia del ejecutor arg. cap. 12. de Appellat. Trid. sess. 22. de Ref. cap. 5. García de Benef. p. 6. cap. 2. n. 8. Sánchez de Matrim. lib. 8. D. 30. n. 12. En las letras suele absolverse de las censuras a los suplicantes para que sean capaces de la gracia del rescripto cap. 1.